Rechazo o eliminación de una propuesta que no cumple con la capacidad de contratación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-97D13724-2002Identificadores
Etapa precontractualPrincipio de selección objetiva
Pliego de condiciones
Adjudicación del contrato
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Capacidad de contratación
Etapa precontractual
Principio de selección objetiva
Pliego de condiciones
Adjudicación del contrato
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Capacidad de contratación
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-97D13724-2002Caso
SOCIEDAD BRADFORD Y RODRÍGUEZ LTDA. Y OTRAS VS. IDUHechos relevantes
Una entidad estableció en el pliegos de condiciones que, para el caso de Consorcios o Uniones Temporales, el valor de la Capacidad de Contratación Disponible (KDC) será la suma de las capacidades de contratación disponibles de los integrantes del mismo. No obstante, uno de los integrantes deberá poseer por lo menos el 60% de la capacidad de contratación disponible (KDC) exigida.
Una Unión Temporal presentó su oferta, pero ésta no fue objeto de análisis técnico-económico y fue rechazada en el acto de adjudicación por razones de orden jurídico, al no cumplir con la Capacidad de Contratación Disponible.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública eliminar o rechazar una oferta de una Unión Temporal, cuando no cumple con la capacidad de contratación, requisito exigido en el pliego de condiciones?Regla ampliada
Razones de la decisión
«(…) El ítem en mención se limita a exigir el requisito ya consagrado en el Estatuto de Contratación Estatal y a precisar en relación con las Uniones Temporales que su Capacidad de Contratación resulta de la suma de las capacidades de contratación de quienes la integran, que éstas deben indicar su porcentaje de participación en la Unión Temporal, el cual no podrá exceder de su Capacidad de Contratación (K) y que al menos uno de las integrantes de la Unión Temporal deberá poseer el 60% de la capacidad de contratación (K) exigida.
(...)
Anota la Sala que la Capacidad de Contratación (K) y la Capacidad Residual o Disponible de Contratación (KDC) conciernen a un requisito o exigencia jurídica que determina capacidad jurídica especial o habilitación legal para participar en una Licitación y para suscribir un Contrato Estatal, en este caso de obra pública que no devenga de una contratación directa originada en urgencia manifiesta o en menor cuantía, de donde se desprende que la ausencia de una de tales Capacidades determina una incapacidad o inhabilidad especial que impide la valoración de la oferta desde los puntos de vista técnico y económico y que determina, el rechazo, descarte o no elegibilidad de la misma y que, en el evento de suscribirse el contrato en tales circunstancias éste estará afectado de nulidad absoluta por incapacidad especial absoluta o inhabilidad jurídica.
No encuentra la Sala que la Entidad Licitante haya incurrido en violación de las normas invocadas y por las razones expresadas en el libelo de demanda como concepto de violación. En el ítem 3 del Pliego de Condiciones de la Licitación se contienen normas atinentes a la Capacidad de Contratación (K) y, en especial en relación con los Consorcios y Uniones Temporales y en el ítem 5. se contienen normas atinentes a la Capacidad Residual o Disponible de Contratación (KDC) y, en especial, en relación con los Consorcios y Uniones Temporales, capacidades que, si bien guardan un íntima relación, no pueden confundirse, como quiera que la primera resulta de la calificación en el Registro de Proponentes, según la Clasificación allí registrada y la segunda de restar a la primera el valor de los contratos que tenga en ejecución el respectivo oferente o contratista. No son pues, como lo pretende la actora, normas generales y anteriores las primeras y especiales y posteriores las segundas. Se trata de regular aspectos distintos -capacidades jurídicas- en cuyo defecto la propuesta no puede ser considerada elegible y el contrato no puede ser suscrito so pena de resultar afectado de nulidad absoluta. La razón por la cual la Entidad Licitante determinó la no elegibilidad o la eliminación de la oferta presentada por la Unión Temporal IPE-CONSTRUCTEC-BRADFORD & RODRÍGUEZ-SRC- concierne a que una de las Sociedades integrantes de dicha Unión, Ingeniería de Puentes y Estructuras Ltda.-IPE- no contaba con la Capacidad de Contratación exigida o requerida en la Licitación, Capacidad que era equivalente al 25% del valor de la oferta presentada por la Unión Temporal, porcentaje de participación de cada uno de los integrantes de la misma, siendo el valor de la oferta equivalente a 109.452 S.M.M.V., la Capacidad de Contratación (K) exigida a cada uno de los integrantes del Consorcio era de 27.363 S.M.M.V. y la Capacidad de Contratación de la Sociedad mencionada era de apenas 24.258 S.M.M.V. razones que hacían imperativa la decisión de no considerar elegible o de eliminar la oferta presentada por la Unión Temporal en mención.(…)»
Regla
Una entidad pública puede eliminar o rechazar una oferta de una Unión Temporal, cuando no cumple con la capacidad de contratación, requisito exigido en el pliego de condiciones, porque:- La capacidad de contratación (K) y la capacidad residual o disponible de contratación (KDC) conciernen a un requisito o exigencia jurídica que determina capacidad jurídica especial o habilitación legal para participar en una licitación y para suscribir un contrato estatal. En caso de ausencia de una de tales capacidades determina una incapacidad o inhabilidad especial que impide la valoración de la oferta desde los puntos de vista técnico y económico y que determina, el rechazo, descarte o no elegibilidad de la misma y que. En el evento de suscribirse el contrato en tales circunstancias éste estará afectado de nulidad absoluta por incapacidad especial absoluta o inhabilidad jurídica.
- Es un requisito ya consagrado en el Estatuto de Contratación Estatal.
Decisión
PRIMERO.- Declárase no probada la objeción que al dictamen pericial formuló la parte demandada.
SEGUNDO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.
Marco jurídico
Ley 446 de 1998. Articulo 55.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
