Cuando una entidad pública priva la oferta más favorable de ser la adjudicataria, debe reconocer, como indemnización de perjuicios, la utilidad que éste esperaba percibir
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SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-1847-2005Identificadores
Etapa precontractualAdjudicación del contrato
Oferta
Contratista
Entidades estatales
Contratación estatal
Etapa precontractual
Adjudicación del contrato
Oferta
Contratista
Entidades estatales
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-1847-2005Caso
CARLOS ORLANDO BECERRA VS MUNICIPIO DE LA VEGAHechos relevantes
Mediante resolución de enero de 1999, el Alcalde de la Vega ordenó abrir la licitación pública, cuyo objeto era la ampliación del alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en la parte urbana de ese Municipio. Se presentaron 14 propuestas, entre las que estaban la del señor Carlos Orlando y la de la Unión Temporal Rodríguez Ferreira. El Comité evaluador de las propuestas, designado por el Alcalde de la Vega, calificó las propuestas antes citadas, arrojando un puntaje final de 100 puntos para la Unión Temporal Rodríguez Ferreira y 95,5 puntos para el señor Carlos Orlando Becerra. Mediante resolución del 5 de mayo de 1999, el Alcalde de la Vega adjudicó a la Unión Temporal Rodríguez Ferreira el contrato para la ampliación y tratamiento de aguas residuales para la parte urbana de dicho Municipio. El 11 de mayo de 1999, el Alcalde de la Vega y la Unión Temporal Rodríguez Ferreira, suscribieron el contrato No. 061. El señor Carlos Orlando Becerra solicitó que se declarara la nulidad de la resolución del 5 de mayo de 1999, por cuanto el Comité Evaluador de las propuestas cometió un grave error al momento de calificar la oferta de la Unión Temporal adjudicataria, especialmente en el ítem referente a la experiencia del proponente (ítem, que concedía un máximo de 25 puntos), pues tuvo en cuenta certificaciones de contratos anteriores, que supuestamente habían sido ejecutados por los integrantes de la citada Unión Temporal, sin percatarse que en varios de ellos, los miembros de la adjudicataria no habían participado directamente, en calidad de contratistas, en la ejecución de dichos contratos, por lo que los mismos no podían ser tenidos en cuenta al momento de calificar la experiencia de la Unión Temporal Rodríguez Ferreira. En consecuencia, el puntaje que le fue asignadlo en dicho ítem ha debido ser solamente de 20 puntos y no de 25 puntos, razón suficiente para que su propuesta supera en puntaje (95,5 puntos) la propuesta de la adjudicataria (que se quedaría solo con 95 puntos y no con 100).Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar a un oferente, cuando le adjudicó la licitación pública a otro oferente que acreditó la “experiencia en la ejecución de contratos” mediante contratos en los cuales no participó en forma directa?Razones de la decisión
«(…) Así las cosas, advierte la Sala que no está debidamente demostrado que el ingeniero Rodríguez Arévalo haya participado, en calidad de contratista, en la ejecución de las obras propias de los dos contratos antes mencionados. En efecto, frente al contrato No. SF-1-01-7000-0152-96, suscrito entre la EAAB y la Unión Temporal GMR, no hay constancia sobre la participación del citado ingeniero en la ejecución de las obras, tal como lo manifestó la EAAB. Además, el Ingeniero Rodríguez no formó parte de la citada unión temporal.
En cuanto al contrato No. 1-01-8500-0437-97, la firma interventora Proeza Consultores Ltda., certificó que el ingeniero Rodríguez Arévalo participó en la ejecución de dicho contrato, como Asesor de la Dirección de Obra, lo cual, a juicio de la Sala no significa realizar actividades propias del objeto del contrato, es decir, que el cargo de Asesor del Director de Obra no implica que el asesor ejecute en si mismo el objeto del contrato, razón por la cual no es posible acreditar experiencia en ejecución de contratos, desempeñando el mencionado cargo.
(…)
En consecuencia, la calificación total obtenida por la Unión Temporal Rodríguez Ferreira, debe ser modificada en el factor experiencia.
En consecuencia, tenemos que el puntaje final, que corresponde a la Unión Temporal Rodríguez Ferreira (95 puntos) es inferior al puntaje obtenido por el demandante (95,5 puntos), por lo que la licitación pública No. 001 de 1999 debió ser adjudicada al aquí actor. Además, el valor de la propuesta del Ingeniero Carlos Orlando Becerra era de $ 217.550.111.oo (folio 28 del c.2), mientras que el de la Unión Temporal Rodríguez Ferreira fue de $ 223.359.053.oo.
(…)
La Sala reconocerá al demandante, como indemnización de perjuicios, la utilidad que éste esperaba percibir si la licitación No. 001 de 1999 le hubiera sido adjudicada. Para tasar dicha suma, se debe recurrir al valor de la propuesta del ingeniero Becerra, $ 217.550.111.oo (folio 202 del c.4), en la cual se aprecia que en el AIU calculado, la utilidad neta esperada era del 9% del valor total de la propuesta, es decir, la suma de $ 19.579.510.oo, suma que será actualizada desde la fecha en que se debieron entregar las obras propias del contrato de obra No. 061 del 11 de mayo de 1999, a la fecha. (…)»
Regla
Una entidad pública debe indemnizar a un oferente, cuando le adjudicó la licitación pública a otro oferente que acreditó la “experiencia en la ejecución de contratos” mediante contratos en los cuales no participó en forma directa, porque:- Un oferente no puede acreditar la experiencia en la ejecución de contrato cuando no participó en la calidad de contratista.
- Al verificarse los datos sobre experiencia que aportaron los diferentes oferentes, el oferente adjudicatario no cumplía con ese factor de evaluación y, por tanto, su puntaje no le servía para ser la oferta ganadora.
- La entidad privó a la oferta más favorable de ser la adjudicataria, por lo que le debe reconocer, como indemnización de perjuicios, la utilidad que éste esperaba percibir de la licitación.
Decisión
PRIMERO: Se declara la nulidad de la resolución No. 138 del 5 de mayo de 1999, por medio de la cual el Alcalde de la Vega (Cundinamarca) adjudicó a la Unión Temporal Rodríguez Ferreira, la licitación pública No. 001 de 1999.
SEGUNDO: En consecuencia, el Municipio de la Vega, debe pagar al señor Carlos Orlando Becerra, a titulo de restablecimiento del derecho, la suma de veintinueve millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos ($ 29.257.158.oo).
TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas.
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