La escogencia objetiva se garantiza en la medida que se haga al ofrecimiento más favorable para la administración
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-04824-2005Identificadores
Contrato de fiducia públicaPliego de condiciones
Requisito
Adjudicación del contrato
Principio de selección objetiva
Etapa precontractual
Oferta
Contrato de fiducia pública
Pliego de condiciones
Requisito
Adjudicación del contrato
Principio de selección objetiva
Etapa precontractual
Oferta
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-04824-2005Caso
ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN LTDA. Y OTRO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – PERSONERÍA DISTRITAL
Hechos relevantes
La Personería de Bogotá y la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. suscribieron el contrato de fiducia pública No. 030 de 1996, cuyo objeto era la administración e inversión de los recursos destinados a la elaboración de los estudios, diseños, proyectos, demolición y obras de construcción y adecuación del edificio de la sede administrativa de la citada entidad pública; además, se facultó a la Fiduciaria para dar apertura a un procedimiento licitatorio para adjudicar el contrato de obra de la referida sede administrativa.
La Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. dio apertura a la Licitación Pública No. 001 de 1997, y solicitó la presentación de ofertas ajustadas al pliego de condiciones, las cuales debían ser radicas antes del 19 de marzo 1997.
Por su parte el Consorcio M. y Z. Asociados Ltda. y Rodrigo Betancur M., presentó un ofrecimiento que desconocía las especificaciones de la entidad, por cuanto en él se adicionó un sótano, una área cubierta de construcción considerablemente superior a la establecida en el ordinal 4.12 de los pliegos, no consideró el espacio suficiente para el tránsito de vehículos recolectores de basura e, incluso, desconoció las normas del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en cuanto al diseño de los voladizos y los empates de la obra.
En el informe de evaluaciones, la propuesta de la actora ocupó el primer lugar, mientras que la del citado consorcio fue tercera.
El 8 de abril de 1997, mediante Resolución No. 255, el Personero Distrital Auxiliar adjudicó la Licitación Pública No. 001 de 1997 al Consorcio M. y Z. Asociados Ltda. y Rodrigo Betancur M., por cuanto una vez resueltas las evaluaciones dicho consorcio ocupó el primer lugar de elegibilidad.
Problema Jurídico
¿Puede una Fiduciaria (facultada por una entidad pública) adjudicar un contrato estatal a uno de los oferentes aun cuando dentro de la licitación existe otro oferente que alega tener un mejor derecho al su propuesta ser más favorable para la entidad, sin vulnerar el principio de selección objetiva?
Razones de la decisión
« (…) De lo anterior es posible concluir que la escogencia objetiva se garantiza en la medida que (i) se haga al ofrecimiento más favorable para la administración, el cual está determinado por el orden de elegibilidad resultante de la calificación de los factores de escogencia, y, además, (ii) que éste sea consecuente con los fines que ella persiga con la licitación.
En tal sentido, el dictamen pericial señaló que la propuesta de la sociedad actora cumplía con las exigencias de los pliegos de condiciones (fl. 5A, c. 4A); sin embargo, sostuvo que faltaban las baterías del segundo piso (fl. 5A, c. 4A), conclusión que fue ratificada en la aclaración del dictamen (fl. 28, c. 4A).
(…)
Así las cosas, las baterías de baños para hombres y mujeres por piso, era una de las exigencias mínimas del pliego de condiciones (fl. 36, c. 2), esto es requisitos necesarios y obligatorios que debía cumplir toda propuesta; por lo tanto, siendo consecuente con lo expresado hasta el momento, la propuesta de la actora debió eliminarse, según lo imponía el numeral 3.9, literal c), antes transcrito.
Luego, si debió ser eliminada, por obvias razones, no puede tenerse como la mejor propuesta y, por lo tanto, no está llamada a obtener el reconocimiento de los perjuicios deprecados. (…)»
Regla
Una Fiduciaria (facultada por una entidad pública) puede adjudicar un contrato estatal a uno de los oferentes aun cuando dentro de la licitación existe otro oferente que alega tener un mejor derecho al su propuesta ser más favorable para la entidad, sin vulnerar el principio de selección objetiva, en razón a que:
- La escogencia objetiva se garantiza en la medida que se haga al ofrecimiento más favorable para la administración, el cual está determinado por el orden de elegibilidad resultante de la calificación de los factores de escogencia, y, además que éste sea consecuente con los fines que ella persiga con la licitación.
- Con las pruebas practicadas se demostró que la propuesta del oferente que alagaba tener un mejor derecho si cumplía con parte de las exigencias de los pliegos de condiciones pero que carecía de materiales indispensables en las obras a contratar, por lo que la propuesta debía ser eliminada por la falta de dichos elementos, razón por la cual no podía considerarse como la mejor propuesta.
Decisión
PRIMERO. Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas en contra del dictamen obrante en el proceso (c. 4A).
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin costas
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículos 29 y 30.
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