Una entidad pública puede adjudicarle un contrato a un consorcio que incumplió con uno de los requisitos previstos en el pliego, debido a que ese punto no era calificable
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-12037-2003Identificadores
Contratación estatalEtapa precontractual
Adjudicación del contrato
Requisitos habilitantes
Principio de selección objetiva
Unión temporal
Pliego de condiciones
Calificación de proponentes
Contratación estatal
Etapa precontractual
Adjudicación del contrato
Requisitos habilitantes
Principio de selección objetiva
Unión temporal
Pliego de condiciones
Calificación de proponentes
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-12037-2003Caso
COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA. VS. El MINISTERIO DE SALUD
Hechos relevantes
El MINISTERIO DE SALUD ordenó la apertura de una licitación pública internacional, cuyo objeto era la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de equipos de computación para la conformación de redes locales, suministro de software de base, su licenciamiento, instalación y capacitación para las instituciones objeto del programa de mejoramiento de servicios de salud en Colombia.
Resultaron como elegibles 9 propuestas, entre ellas la de COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES.
En el pliego de condiciones se señaló lo siguiente: i) el consorcio o unión temporal deberá tener una duración igual a la del término del contrato y un (1) año más y ii) una propuesta deberá ser rechazada si el certificado sobre la existencia y representación legal tenía una fecha de expedición superior a treinta (30) días hábiles a la fecha límite para la presentación de propuestas, si el término de duración de la sociedad es inferior al término del contrato. La Licitación Pública Internacional se adjudicó en unos de sus Items a TEXINS S.A. La vigencia de la Unión Temporal TEXINS se extendía sólo hasta el cumplimiento total del objeto de la contratación, pero el contrato era por el plazo fijado para la entrega total del objeto del mismo y un año más. Por tanto, COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES señaló que se le debió adjudicar la licitación y no a la Unión Temporal TEXINS, dado que el hecho de que la Unión Temporal tuviera una vigencia inferior al contrato configuraba una causal de rechazo. Sin embargo, el MINISTERIO DE SALUD manifestó que el proceso se desarrolló sin ningún inconveniente.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública adjudicar un contrato a una Unión Temporal que no cumplía con el término de existencia previsto en pliego de condiciones, pues en su certificado de existencia y representación se previó que el término de duración estaba previsto por la vigencia del contrato y en el pliego se precisó que era necesario que su existencia se extendiera por un año adicional, cuando dicha omisión no estaba prevista como una causal de rechazo de la propuesta?Razones de la decisión
«(…) Se concluye entonces, que la duración de la Unión Temporal debía ser por el término de seis (6) meses o por el cumplimiento total del objeto contractual, que cumplió a cabalidad la ofertante ganadora, lo cual no obsta para decir que desconociéndose una exigencia del pliego de condiciones, esto es, la del numeral 6.1.2, pero sin que la misma, se reitera, configure una causal de rechazo. (…) Bien, no es posible predicar un favorecimiento para TEXINS por el incumplimiento conocido, pues ello no influyó en la calificación que obtuvo ya que tal factor no era puntuable; además el artículo 25 ordinal 3º de la Ley 80 de 1993, señala que las reglas y procedimientos previstos en la ley deben interpretarse de acuerdo con los fines de la contratación pública, en la medida en que coadyuven a la consumación de los derechos de los administrados y la óptima prestación de los servicios, lo cual no sufrió ningún detrimento con la adjudicación del contrato en los términos conocidos, y, por lo tanto, la adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1995 se hizo con el cumplimiento del principio de selección objetiva. Por otro lado, como se encontraba dispuesta la vigencia de la Unión Temporal TEXINS, permitía perfectamente tanto la ejecución, celebración, cumplimiento y terminación del contrato, además que la responsabilidad de la misma (TEXINS), en caso de un incumplimiento actual o futuro, según el artículo 7º numeral 2º de la ley 80 de 1993, radicaba en cabeza de los socios en forma solidaria y surgía desde el momento de la suscripción del contrato, luego entonces, la extensión en el tiempo no afectaba la evaluación de responsabilidad de la Unión Temporal. En esos términos, es claro que lo importante era la existencia de la Unión Temporal al momento de celebrar el contrato, ya que la ley 80 de 1993 otorga a esta clase de asociaciones una existencia legal bastante limitada, pues supedita ésta al objeto mismo de su creación, esto es, la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato; pero extendiendo la responsabilidad a sus socios, en forma solidaria, por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, subsistiendo entonces los efectos legales hacía el futuro independientemente de la existencia legal de la Unión Temporal. En esas condiciones el requisito analizado resulta sin ninguna trascendencia para la adjudicación del contrato, igual para efectos de la evaluación de la responsabilidad de los asociados, así mismo en cuanto al cambio de las reglas de juego entre la contratante y los ofertantes. (…)»Regla
Una entidad pública puede adjudicar un contrato a una Unión Temporal que no cumplía con el término de existencia previsto en pliego de condiciones, pues en su certificado de existencia y representación se previó que el término de duración estaba previsto por la vigencia del contrato y en el pliego se precisó que era necesario que su existencia se extendiera por un año adicional, cuando dicha omisión no estaba prevista como una causal de rechazo de la propuesta, porque:Decisión
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del MINISTERIO DE SALUD.
SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 24, 25 y 29.
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