Una sociedad de seguros no puede instaurar una acción de controversias contractuales en contra de un acto administrativo que ordenó a las compañías de seguros que amparaban el contrato cancelar las obligaciones contraídas, cuando en la parte resolutiva del acto cuestionado no se señaló a dicha aseguradora como responsable de la obligación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-15581-2002Identificadores
LegalidadContratación estatal
Legitimación activa
Ejecución del contrato
Liquidación
Acción de controversias contractuales
Obligaciones contractuales
Etapa contractual
Obligaciones aseguradas con la póliza
Legalidad
Contratación estatal
Legitimación activa
Ejecución del contrato
Liquidación
Acción de controversias contractuales
Obligaciones contractuales
Etapa contractual
Obligaciones aseguradas con la póliza
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-15581-2002Caso
SOCIEDAD MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. VS. ECOSALUD S.A.
Hechos relevantes
La Empresa Colombiana de Recursos de Salud ECOSALUD S.A. celebró con la sociedad Inversiones Keno el contrato No 018-93, cuyo objeto era la explotación de juegos al azar por un periodo de un año. La Compañía Colombiana de seguros Colseguros garantizó el cumplimiento del citado contrato, quien a su vez cedió el 50% del contrato de seguros a la compañía Seguros Caribe, hoy sociedad Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia. El contrato fue objeto de cuatro otrosíes, habiéndose acordado en el último modificar y adicionar la cláusula segunda para prorrogar el contrato hasta el 12 de junio de 1995, con la condición de que si se firmare un nuevo contrato entre las partes antes del vencimiento de ésta prórroga, el contrato se daría por terminado. . El 11 de mayo de 1995, en desarrollo de la vigencia de la última prórroga, las partes suscribieron un nuevo contrato No 001 que recogió las obligaciones establecidas en el contrato anterior y, por ende, extinguió las obligaciones que allí se habían acordado. Pero de ello no se comunicó a las compañías aseguradoras. Mediante resolución No 1145 del 11 de septiembre de 1995 se aprobó el acta de liquidación elaborada por Ecosalud y se dispuso que la contratista y sus garantes cancelaran las obligaciones contraídas. No se incluyó en este acto administrativo obligación alguna a cargo de las compañías de seguros y, por ende, no se ordenó su notificación. En dicho acto administrativo en su parte resolutiva ordenó a la sociedad contratista cancelar las sumas debidas derivadas del contrato, declarar que presta merito ejecutivo la resolución y ordena la notificación al contratista y a la compañía de Seguros Colseguros. La sociedad Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A. para que se declarara la nulidad del acto administrativo ya señalado.Problema Jurídico
¿Puede una sociedad de seguros instaurar una acción de controversias contractuales en contra de un acto administrativo que ordenó a las compañías de seguros que amparaban el contrato cancelar las obligaciones contraídas, cuando en la parte resolutiva del acto cuestionado no se señaló a dicha aseguradora como responsable de la obligación?Razones de la decisión
«(…) Dispone el acto administrativo atacado en su parte resolutiva lo siguiente: aprobar la liquidación del contrato No 018/93, ordenar a la sociedad contratista cancelar las sumas debidas derivadas del contrato, declarar que presta merito ejecutivo la resolución y ordena la notificación al contratista y a la compañía de Seguros Colseguros.
El Código Contencioso Administrativo, establece en su artículo 44 que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificará personalmente al interesado.
En cumplimiento de la norma la entidad demandada ordenó notificación del acto que terminó la actuación administrativa únicamente a la Aseguradora Colseguros.
Es claro entonces que nada dijo la resolución No. 1145 respecto de la sociedad Mapfre Seguros, de donde concluye la Sala que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en su contra
Ahora bien, es por todos conocido que la legitimación en la causa consiste en que la persona quien reclama un derecho debe aducir que se encuentra en capacidad de pretender de la contraparte la oposición a su reclamación. Pero también corresponde a la parte demandada estar en situación de contradecir los reclamos de quien se los formula.
Considera la Sala que no existe legitimación alguna de la compañía aseguradora para demandar aquí la nulidad de un acto con el cual no tiene vinculación, dado que la entidad que lo emitió no tuvo interés en hacer esa vinculación. (…)»
Regla
Una sociedad de seguros no puede instaurar una acción de controversias contractuales en contra de un acto administrativo que ordenó a las compañías de seguros que amparaban el contrato cancelar las obligaciones contraídas, cuando en la parte resolutiva del acto cuestionado no se señaló a dicha aseguradora como responsable de la obligación, porque:- La entidad pública ordenó la notificación del acto que terminó la actuación administrativa a una aseguradora diferente, por lo que dicho acto no produjo efectos jurídicos en su contra
- La legitimación en la causa consiste en que la persona quien reclama un derecho debe aducir que se encuentra en capacidad de pretender de la contraparte la oposición a su reclamación y, que por su parte, la entidad demanda está en situación de contradecir los reclamos de quien se los formula. En el presente caso, no existe legitimación alguna de la compañía aseguradora para demandar aquí la nulidad de un acto con el cual no tiene vinculación, dado que la entidad que lo emitió no tuvo interés en hacer esa vinculación.
- No se presenta una notificación de la aseguradora por conducta concluyente, por cuanto ésta sólo opera respecto de las partes vinculadas a una decisión administrativa o judicial, pero nunca respecto de personas no vinculadas con la decisión.
Decisión
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, las principales como las subsidiarias. Sin costas.
Marco jurídico
Código Contencioso Administrativo. Artículo 44.
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