En el caso que se presente una suspensión del contrato los precios deberán ser ajustados de acuerdo a las fórmulas estipulas en el escrito del contrato so pena de incurrir en incumplimiento
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-10226-2002Identificadores
Principio de transparenciaReajuste de precios
Entidades estatales
Incumplimiento
Intereses moratorios
Anticipo
Equilibrio económico
Sobrecostos
Suspensión del contrato
Etapa contractual
Contratación estatal
Principio de transparencia
Reajuste de precios
Entidades estatales
Incumplimiento
Intereses moratorios
Anticipo
Equilibrio económico
Sobrecostos
Suspensión del contrato
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-10226-2002Caso
DANIEL ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRIGUEZ VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL
Hechos relevantes
El Fondo Aeronáutico Nacional dio apertura a la Licitación Pública No 985/89 para contratar las obras de mampostería, acabados y placa contrapiso de las bodegas de carga internacional, módulo 4 del aeropuerto internacional El Dorado. El contrato se adjudicó al ingeniero Daniel Abrahan Rodríguez y fue suscrito el 29 de diciembre de 1989 con el No. 7.096 por un valor de $126.684.859.86 que se pagaría mediante un 50% por concepto de anticipo previa presentación de la cuenta de cobro y el otro50% mediante pagos mensuales por avance de obra previa presentación de la cuenta de cobro acompañada del acta de recibo parcial de obra, para el pago de la ultima cuenta se requiere además del acta de liquidación del contrato.
El acta de iniciación se suscribió el 27 de abril de 1990 y este mismo día se suscribió acta de suspensión por dos meses en razón a que no estaba terminada la estructura de concreto, relleno en recebo ni la estructura metálica, obras que debían ejecutar otros contratistas y necesarias para iniciar la obra objeto del contrato no. 7.096 En el acta se declaró que esta suspensión no genera indemnización para el contratista y el Fondo no aplicará incumplimiento. La suspensión se prolongó por ocho ocasiones sucesivas cada una por el plazo de un mes excepto la 5 y 6 que fue de dos meses, por la misma causa de la primera suspensión, el acta No 8 fue del 26 de febrero de 1991. En cada acta se incluyó la exigencia del FAN que no generaba indemnización para el contratista.
A pesar de existir cláusula contractual de reajuste el FAN se negó a pagar cuentas por este concepto, en la forma pactada, dado que utilizó índices de Camacol correspondientes al año 1980 argumentando que todos los contratos suscritos por FAN tenían ese índice.
El 3 de marzo de 1992 se suscribió el acta de recibo final de obra con constancia de terminación en las condiciones pactadas en el contrato y recibidas a satisfacción por la contratante.
El 30 de septiembre siguiente las partes suscribieron acta de liquidación con salvedad por parte del contratista de reservarse el derecho a reclamar por el mayor sobrecosto en la obra, equilibrio económico, reliquidación del acta de reajuste, los perjuicios por el no pago oportuno del anticipo. actas de obra y, los intereses por las sumas debidas.
Finalmente anota que los perjuicios causados al contratista alcanzan un valor total de $91.426.029.84 representados en intereses por mora en el pago del anticipo, sobrecostos por mayor permanencia en la obra y aplicación debida de la fórmula de reajuste.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública aplicar indebidamente la fórmula de reajustes de precios debido a la suspensión del contrato por mutuo acuerdo, de igual manera no reconocer los intereses por mora en el pago del anticipo y los sobrecostos por mayor permanencia en la obra, sin romper el equilibrio económico y a su vez vulnerando el principio de transparencia?
Razones de la decisión
«(…) Para la Sala no hay duda que habiéndose pactado una cláusula de reajuste donde se dice que el valor del contrato será reajustado con la formula de reajustes de Camacol según el índice del mes que se incorpora el material y la mano de obra al proyecto, la contratante no tenía cosa distinta que hacer sino cumplir las estipulaciones contractuales.
(…)
La Sala acoge parcialmente el dictamen pericial por considerar que en este aparte es serio y preciso. Como la suma debida solo se actualizó hasta una fecha anterior, se procederá a hacer una nueva actualización a la fecha de esta sentencia tomando como indicie inicial el mes de abril del año 2001
(…)
Reclama tan bien la demanda intereses por mora en los pagos de las actas de obra y de reajuste, petición a la cual accede la Sala dado que es un hecho conocido que en países, como el nuestro, donde la moneda es frágil la inflación hace que cada día las cosas valgan menos, por lo tanto, para hacer un pago integro deberá cancelarse el valor de la deuda mas el de una suma equivalente a la inflación.
Según el dictamen pericial, el FAN dejó de pagar al contratista varias cuentas mensuales de obra y de reajustes de obra dentro del plazo debido, valores estos que sumados dan un valor por lucro cesante de hasta diciembre del año 2000, $7.750.794.00 que actualizados al mes de abril de 2001 da una cantidad de $9.183.663, suma que también se actualizará a la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta las fórmulas desarrolladas por la jurisprudencia (…)»
Regla
Una entidad pública no puede aplicar indebidamente la fórmula de reajustes de precios debido a la suspensión del contrato por mutuo acuerdo, de igual manera no reconocer los intereses por mora en el pago del anticipo y los sobrecostos por mayor permanencia en la obra, sin romper el equilibrio económico y a su vez vulnerando el principio de transparencia porque:
- La fórmula de reajuste se encuentra estipulada dentro del contrato, por lo tanto la entidad contratante debía cumplir con lo establecido.
- La actualización de precios debía realizarse hasta la fecha de la presentación de la demanda.
- Respecto de los intereses de mora la entidad contratante debía cancelar el valor de la deuda más el de una suma equivalente a la inflación.
Decisión
PRIMERO.- DECLARASE el incumplimiento del contrato No. 7096 de 29 de diciembre de 1989 suscrito entre el contratista DANIEL ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
SEGUNDO.- CONDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL a pagar al demandante la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($21.341.218.oo).
TERCERO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- ORDENASE a los peritos ALVARO ACOSTA BUENAVENTURA y MARIO AGUIRRE BERMÚDEZ reintegrar al demandante DANIEL ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la suma por ellos recibida por concepto de honorarios.
QUINTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Sin condena en costas.
Marco jurídico
Código Civil. Artículo 1602.
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