Aunque las evaluaciones realizadas y presentadas por el comité evaluador no constituyen un carácter vinculante, en caso de que la entidad desee apartarse de dicho criterio deberá sustentarlo en debida forma
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-000909-2002Identificadores
Contratación estatalEntidades estatales
Pliego de condiciones
Puntaje
Adjudicación del contrato
Principios de la contratación pública
Oferta
Etapa precontractual
Contratación estatal
Entidades estatales
Pliego de condiciones
Puntaje
Adjudicación del contrato
Principios de la contratación pública
Oferta
Etapa precontractual
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-000909-2002Caso
SOCIEDAD SU OPORTUNO SERVICIO LTDA VS. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Hechos relevantes
El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó la apertura de la licitación No. 002/00, cuyo objeto fue la contratación del servicio de vigilancia para la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al citado proceso licitatorio se presentaron 17 firmas, entre las cuales se encontraba la sociedad SOCIEDAD S.O.S LTDA quien cumplió con todos los requisitos legales y del pliego, habiendo obtenido la calificación más alta, conforme a lo dispuesto por el comité evaluador. Mediante resolución No. 040 de marzo 15 de 2000, se adjudicó la Licitación Pública No. 002/00 a la firma ALPHA SEGURIDAD LTDA, quien ocupó el séptimo lugar en los resultados de las evaluaciones.
En ningún momento durante el proceso de selección la oferta de ALPHA presentó alguna opción para salir favorecida, aunque en la misma resolución se indicó que la oferta que obtuvo el mayor puntaje fue la SOCIEDAD S.O.S. LTDA . Agregó que en el acto de adjudicación el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se hace mención alguna del por qué no se le adjudicaó el contrato a la Sociedad S.O.S. LTDA, a pesar de haber obtenido el mayor puntaje.
La entidad adujo en el proceso, que le adjudicó el contrato a ALPHA SEGURIDAD LTDA, por razones de índole económico.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública adjudicar un contrato para la prestación del servicio de vigilancia a una oferta que no obtuvo el mayor puntaje de acuerdo a la evaluación realizara por el comité evaluador, aduciendo razones índole económico, sin vulnerar el principio de selección objetiva?Regla ampliada
Principio de selección objetiva. «(…) El Estatuto de contratación, en sus artículos 24 y 29 establece expresamente el principio de la Selección Objetiva para la escogencia del contratista, factor esencial en el proceso licitatorio cuya inobservancia puede comprometer la eficaz y eficiente ejecución del contrato y por consiguiente afectar la satisfacción del interés público que constituye la esencia de la contratación estatal. Así mismo, las referidas normas exigen que los factores de calificación consten de manera clara y expresa en el pliego de condiciones, con lo cual se busca evitar criterios subjetivos y arbitrarios. (…)»
Razones de la decisión
«(…) La resolución acusada, no relaciona ningún tipo de fundamento para haber adjudicado la licitación a la oferta que en todas las calificaciones realizadas por el Comité evaluador ocupó siempre el treceavo lugar.
(…)
Observa la Sala que no obstante la decisión adoptada por la administración, en el mismoacto administrativo transcribe la calificación de las propuestas en su parte técnica, económica, jurídica y capacidad de contratación de donde se infiere con claridad que la sociedad demandante siempre ocupó el primer lugar en todas las calificaciones y la adjudicataria el lugar 13.
Así las cosas, es claro que los fundamentos de hecho expresados en la resolución No. 040/00 se encuentran debidamente desvirtuados conforme a los estudios realizados por la propia entidad dentro del proceso licitatorio, donde se comprueba que la mejor oferta la constituyó, la sociedad aquí demandante.
Aclara la Sala, respecto a la defensa de la demandada y la adjudicataria, que, en efecto, la mejor oferta no es siempre la que tenga un menor valor económico, sino es aquella propuesta que cumpla con las condiciones de experiencia, organización, capacidad financiera y en general que cumpla a cabalidad con el objeto contractual a desarrollar en concordancia con los fines esenciales de la contratación, requisitos todos cumplidos por la oferta presentada por la sociedad actora.
Para la Sala no hay duda y tal como quedo demostrado dentro del proceso, que la mejor propuesta era la de la Sociedad Su Oportuno Servicio Ltda., razón por la cual el acto acusado violó entonces el artículo 29 pues la escogencia del contratista debería atender al ofrecimiento mas favorable, conforme a las evaluaciones realizadas y presentadas por el comité evaluador, si bien es cierto estas no constituyen un carácter vinculante, en caso de que la entidad desee apartarse de dicho criterio deberá sustentarlo de manera clara en la parte motiva del acto administrativo mediante el cual adjudicara la licitación. Contrario a lo decidido por la administración, la prueba aportada es clara en determinar que la selección adelantada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se ajusto a los principios de la contratación estatal, principalmente el de la selección objetiva. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede adjudicar un contrato para la prestación del servicio de vigilancia a una oferta que no obtuvo el mayor puntaje de acuerdo a la evaluación realizara por el comité evaluador, aduciendo razones índole económico, sin vulnerar el principio de selección objetiva, porque:- En la resolución que emitió la entidad no se indican las razones por las cuales se le adjudicó el contrato a la oferta que no obtuvo el mayor puntaje.
- Los fundamentos de hecho expresados en la resolución que adjudicó el contrato se encuentran debidamente desvirtuados conforme a los estudios realizados por la propia entidad dentro del proceso licitatorio, donde se comprueba que habían ofertas más favorables.
- La mejor oferta no es siempre la que tenga un menor valor económico, sino es aquella propuesta que cumpla con las condiciones de experiencia, organización, capacidad financiera y en general que cumpla a cabalidad con el objeto contractual a desarrollar, en concordancia con los fines esenciales de la contratación; requisitos todos cumplidos por la oferta que obtuvo el mayor puntaje.
- Si bien las evaluaciones realizadas y presentadas por el comité evaluador no constituyen un carácter vinculante, en caso de que la entidad desee apartarse de dicho criterio deberá sustentarlo de manera clara en la parte motiva del acto administrativo mediante el cual adjudicara la licitación.
Decisión
PRIMERO.- DECLARASE la nulidad de la resolución No. 040 de marzo 15 de 2000 proferida por el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 002/00.
SEGUNDO.- CONDENESE al FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a la Sociedad demandante a título de restablecimiento del derecho la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($13.419.806.oo).
TERCERO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sin condena en costas.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 24 y 29.
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