Las entidades públicas no se encuentran obligadas a celebrar un contrato con un concursante que no cumpla con las exigencias del jurado calificador
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 24939 DE 2013Identificadores
ProponenteEntidades estatales
Concurso de méritos
Principio de transparencia
Principio de selección objetiva
Etapa precontractual
Concurso público
Contratación estatal
Proponente
Entidades estatales
Concurso de méritos
Principio de transparencia
Principio de selección objetiva
Etapa precontractual
Concurso público
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 24939 DE 2013Caso
LUIS ENRIQUE REYES BELTRÁN VS. BOGOTÁ D.C. Y OTROSHechos relevantes
La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá abrió un concurso público para la elaboración de los anteproyectos arquitectónicos de dos bibliotecas públicas, sede el Tintal y el Tunal. El señor Luis Enrique Reyes Beltrán presentó su propuesta, a la cual se asignó el código EXC.
La propuesta EXC fue calificada por el jurado en el primer lugar, con el mayor puntaje total y dentro del informe correspondiente se afirmó que su propuesta había ocupado los primeros lugares y cumplía con los criterios de evaluación establecidos.
La arquitecta Clara Inés Rodríguez, una de las concursantes, formuló observaciones al anteproyecto del arquitecto Reyes.
El jurado calificador emitió una nueva acta de evaluación del concurso y modificó lo juzgado anteriormente. Concluyó que los tres proyectos que tuvieron más alto puntaje tenían inconsistencias a nivel estructural y, en consecuencia, declaró desiertos el primero y el segundo lugar y concedió el tercer puesto a la oferta EXC.
Con base en lo anterior, la entidad procedió a la contratación directa del proyecto con otros arquitectos.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública declarar desiertos los primeros dos lugares de un concurso de méritos para la elaboración del anteproyecto arquitectónico de una biblioteca pública, cuando las propuestas presentan problemas de carácter técnico, estructural y funcional, sin vulnerar los principios de selección objetiva y transparencia?
Regla ampliada
Elementos para la conformación del contrato estatal. « (...) El pliego de condiciones, los términos de referencia o las bases del concurso constituyen una parte fundamental para la conformación del contrato estatal, pues comprenden, entre otras cosas, las exigencias que habrán de cumplir los proponentes. Frente a aquellos, los interesados en obtener la adjudicación del contrato presentan sus propuestas, las cuales serán analizadas por parte de la entidad para evaluar si se allanan a lo exigido en el pliego; en el supuesto en que la respuesta sea negativa se deberán descalificar y si es positiva, se continuará con el estudio para definir a quién se adjudicará el contrato. Al respecto, la Sala ha expresado: El pliego de condiciones, los términos de referencia o las bases de la contratación directa, según el caso, constituyen los documentos en los cuales se encuentran contenidas tanto las condiciones para que los proponentes formulen sus ofertas, como aquellas reglas bajo las cuales se ejecutará el contrato. Es por esto que el pliego de condiciones -incluyendo sus adendas, cuando ellas son procedentes, con sujeción al cual deben formularse las ofertas y realizarse la adjudicación, se erige en la ley del contrato, del cual, en rigor, aquel forma parte integral e inescindible, cuestión que pone en evidencia que dicho contrato se encuentra condicionado y permeado plenamente por el procedimiento administrativo previo que determinó su celebración y, especialmente, por las bases de la licitación o del concurso que le dieron origen, bases y condiciones que no se podrán desconocer, modificar o variar, sino acaso complementar para una mayor claridad y precisión del alcance del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes… el pliego de condiciones tiene una doble e importante finalidad: de una parte constituye el fundamento de la oferta presentada por el contratista, quien debe acogerse estrictamente a sus reglas para proponer los costos del proyecto, los plazos de su ejecución, pero también, como resulta obvio, para calcular su utilidad o remuneración que, en últimas constituye el móvil que lo lleva a contratar y, de otra, en él se encuentran inmersas las condiciones de la futura contratación, toda vez que muchas de sus precisiones y previsiones se convierten en verdaderas cláusulas contractuales, las cuales permiten determinar los aspectos que llevaron a las partes a formalizar el acuerdo de voluntades y, sobre todo, han de ser útiles al momento de establecer el alcance de sus obligaciones o prestaciones, incluyendo los aspectos de índole técnico, económico y financiero. Así las cosas, tanto el pliego de condiciones como la propuesta del contratista constituyen documentos esenciales e indispensables para establecer en qué términos quedó pactada la ecuación económica contractual, es decir, en qué condiciones y alcances se pactó la equivalencia entre derechos y obligaciones de las partes, pues sólo a partir de su conocimiento es posible determinar si durante su ejecución la economía del contrato sufrió variaciones, como consecuencia de la modificación de sus presupuestos y de esta manera acudir a su restablecimiento[1]. (...)»[1] CE SIII E 15475 DE 2007
Razones de la decisión
«(...) En atención a ello, los concursos para la escogencia de un anteproyecto arquitectónico demandan que el jurado calificador, además de considerar los elementos mensurables y cuantificables contenidos en las bases del concurso, analice los elementos artísticos, estéticos y funcionales que necesariamente han de conjugarse con aquellos para elegir la mejor opción. En tal sentido, los parámetros objetivos comprendidos en las bases del concurso son el fundamento para la elaboración del diseño respectivo, y desde la perspectiva del juzgamiento, resultan los límites mínimos que deben ser acatados por parte de los concursantes. No obstante, el cumplimiento de tales parámetros, en cuanto que mínimos, jamás implica que haya de escogerse a todos los proyectos que los cumplan, puesto que habrá unos, dentro de ese rango, que brinden, de acuerdo con el juicio del jurado calificador, mejores soluciones desde la perspectiva artística, estética y funcional. Esto no implica que haya arbitrariedad del jurado calificador, puesto que su juzgamiento toma como punto de inicio la objetividad de la bases del concurso y de ahí en adelante, con un análisis ponderado que tiene en cuenta todos los elementos y necesidades, decide si hay lugar para premiar con el primer lugar a un proyecto, o si, por el contrario, se debe declarar desierto.
14.2 En el caso concreto, el jurado calificador consideró que el primer puesto para la biblioteca El Tunal correspondía al concursante que había recibido 100 puntos sobre 100, mientras que respecto de la biblioteca El Tintal concluyó que la calificación más alta era de 79 puntos sobre 100, que si bien era suficiente para acceder al tercer premio no lo era para obtener el primero o el segundo, razón por la cual declaró estos dos últimos desiertos. Es decir, el jurado consideró que el proyecto era valioso, pero no lo suficiente como para destinar los recursos públicos a una construcción que no obstante cumplir con los requerimientos mínimos, tenía “problemas de carácter técnico, estructural y funcional”, debidamente descritos en el acta del 3 de marzo de 1999, los cuales se sumaron a la inquietud que se cernía sobre el jurado acerca de las posibilidades de que el arquitecto Reyes no cumpliera con los plazos establecidos para el desarrollo del proyecto, a saber: en las bases del concurso “3.3 Criterios de calificación” se exigía que los planos completos estuvieran listos dentro de los cinco meses siguientes a la firma del contrato y que el sistema constructivo debía permitir la construcción del edificio en un término máximo de once meses. Es cierto que la calificación de 79 puntos sobre 100 no estaba comprendida dentro de las bases del concurso como una causal para declarar desierta la licitación, puesto que no se estableció un límite inferior de calificación para adjudicar el contrato, pero no por ello la entidad se encontraba obligada a celebrar un contrato con un concursante que no cumplía con las exigencias del jurado calificador.
(…) Finalmente, no representa irregularidad alguna que el jurado calificador haya cambiado su concepto entre el 20 de febrero y el 3 de marzo, puesto que el juicio que emite un jurado antes de recibir las observaciones de los demás concursantes y de profundizar en sus propios análisis, es susceptible de modificación, sin que esto implique abrir un espacio para la arbitrariedad, puesto que para darse el cambio en el concepto deben presentarse los argumentos de índole objetivo y funcional que lo justifiquen, como ocurrió específicamente en el asunto sometido a la decisión de la Sala. (...)»
Regla
Una entidad pública puede declarar desiertos los primeros dos lugares de un concurso de méritos para la elaboración del anteproyecto arquitectónico de una biblioteca pública, cuando las propuestas presentan problemas de carácter técnico, estructural y funcional, sin vulnerar los principios de selección objetiva y transparencia, porque:- El jurado calificador puede variar su concepto, sin que ello represente irregularidad, puesto que el juicio que emite un jurado es susceptible de modificación, la cual debe estar justificada en argumentos de índole objetivo y funcional.
- La calificación obtenida por el tercer lugar, no estaba comprendida dentro de las bases del concurso como una causal para declarar desierta la licitación, puesto que no se estableció un límite inferior de calificación para adjudicar el contrato, pero no por ello la entidad se encontraba obligada a celebrar un contrato con un concursante que no cumplía con las exigencias del jurado calificador, quien consideró que el proyecto tenía “problemas de carácter técnico, estructural y funcional”.
- Los concursos para la escogencia de un anteproyecto arquitectónico demandan que el jurado calificador, además de considerar los elementos mensurables y cuantificables contenidos en las bases del concurso, analice los elementos artísticos, estéticos y funcionales.
Decisión
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 15475 DE 2007Marco jurídico
Ley 80 de 1990. Artículos 24, 25 y 30.
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