La lesión enorme es una figura jurídica predicable de los contratos estatales, siempre que se cumplan los supuestos jurídicos que prevé la ley
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 22307 DE 2012Identificadores
Etapa postcontractualContratación estatal
Lesión enorme
Libertad contractual
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Lesión enorme
Libertad contractual
Etapa contractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22307 DE 2012Caso
LUIS FERNANDO ALFONSO CORREDOR VS. MUNICIPIO DE ARAUCAHechos relevantes
El 7 de julio de 1992, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con oficio n.° 5667, presentó el resultado del avalúo especial realizado por solicitud del municipio de Arauca a varios predios ubicados en dicho ente territorial, entre ellos el del sector “Cabañas del Río” , de propiedad del señor Luis Fernando Alfonso Corredor, así:
Terreno
40.000 m2 a $1.650 c/m2 $66.000.000,oo
Avalúo especial $66.000.000,oo
El 13 de octubre de 1992, entre el municipio de Arauca y el señor Luis Fernando Alfonso Corredor, se celebró el contrato de promesa de compraventa número 160, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y a lo preceptuado en el Decreto Ley 222 de 1983, y los artículos 9 y ss. de la Ley 9 de 1989, sobre un predio denominado “La María” ubicado en el barrio “Las Cañas del Río”.
En cumplimiento de la promesa anterior, el municipio de Arauca y el señor Luis Fernando Alfonso Corredor, celebraron el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 1528 de 19 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Única del Círculo Judicial.
El 20 de octubre de 1992, se realizó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 410-0003058, del anterior contrato de compraventa suscrito por el municipio de Arauca y el señor Luis Fernando Alfonso Corredor (fl. 7 y 8 c. 6). Interesa destacar que en este folio aparece la descripción de cabida y linderos así: “CUATRO HECTÁREAS. ##, Por el costado norte, con el Río Arauca, por el costado sur, con terrenos que fueron de la señora Mery de Zambrano de Pérez hoy de David Pérez, por el oriente, con propiedades de José de Jesús Peranquive, existiendo calle de por medio en partes y por el costado Occidente, linda con propiedades de Luis Bello, hoy herederos de Posso y Encierra.”
Problema Jurídico
¿Puede un particular, que celebró un contrato de compraventa con una entidad pública, solicitar se rescinda el contrato alegando lesión enorme en el precio pagado por la entidad?Regla ampliada
Presupuestos a lugar de lesión enorme. «(…)Finalmente, en criterio del Consejo de Estado para que proceda cualquiera de las dos soluciones indicadas, es necesario que se den los siguientes presupuestos:
a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C.
b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.).
c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954).
d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.).
e) Que no se trate de un contrato aleatorio. (…)»
Razones de la decisión
«(…) 31. Por supuesto que esta figura tiene plena aplicación en la contratación estatal en los mismos términos que en el derecho privado. La lesión enorme es una figura jurídica predicable de los contratos estatales, siempre que se cumplan los supuestos jurídicos que prevé la ley, como que ésta no hace diferencia alguna al respecto, de manera que resulta aplicable indistintamente a los sujetos particulares y públicos. Así lo ha manifestado esta Sección[1] y la Corte Suprema de Justicia, quien respecto de contratos de compraventa celebrados por sujetos de derecho público ha precisado que como la ley no hace diferencia alguna al respecto, la figura prevista en el Código Civil resulta aplicable indistintamente a los sujetos particulares y públicos:
Desde el punto de vista de la persona del comprador o de la del vendedor, no existe ninguna limitación para que quien haya sufrido la lesión enorme pueda alegarla
(…)
En Colombia el lesionado accionante puede ser quien compra o quien vende, persona natural o jurídica, menor o mayor. Desde este ángulo no existe, pues, excepción, todo el que haya padecido una lesión enorme puede demandar la rescisión del contrato de compraventa de inmueble, pues la ley ha querido que una injusticia, como la que entraña recibir un precio que es inferior a la mitad del justo o pagar uno que es mayor del doble de este, debe ser corregida así sea indispensable atentar contra los principios de la libertad contractual, de la autonomía de la voluntad y la seguridad de las transacciones. (…) Y en cuanto a que la lesión debe aparecer de comparar el precio pagado o recibido con el justo precio de la cosa al momento de celebrarse el contrato, de tal manera que aquel sea, respectivamente, más del doble de éste o menos de la mitad, la ley no ha hecho tampoco diferencia según sean las partes personas naturales o personas jurídicas de derecho público o de derecho privado. Demostrada la lesión de ultra dimidium, debe decretarse la rescisión[2].
(…)
45. En el caso concreto, la Sala considera, que el dictamen pericial aportado con la demanda, como prueba anticipada, no resulta idóneo para demostrar el supuesto fáctico en el que se fundaron las pretensiones del actor, esto es, que el valor real del inmueble vendido al municipio de Arauca es desproporcionadamente superior al que recibió el demandante por ese concepto, o sea, la lesión ultra dimidium alegada. Así se diga en el dictamen que el precio del inmueble es de $343 592 500, esta conclusión carece de fundamento para la Sala, porque la prueba pericial no se adecuó a los fundamentos legales dispuestos para su objeto y práctica.
(…)
De lo anteriormente expuesto debe concluirse que no existe certeza en cuanto que el valor determinado en el dictamen pericial aportado con la demanda como prueba anticipada corresponda al justo precio del bien inmueble objeto de la compraventa para la fecha en la cual se celebró el contrato; es decir que el demandante no logró probar que se configuró lesión enorme y, en consecuencia, no se da el principal presupuesto para que proceda la rescisión del contrato por esta causa, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)»
[1] CE SIII E 12850 DE 2000
[2] CSJ-SCIVIL-5368-1999
[3] CE SIII E 12850 DE 2000
[4] CE SIII E 14415 DE 2001.
Regla
Un particular, que celebró un contrato de compraventa con una entidad pública, no puede solicitar se rescinda el contrato alegando lesión enorme en el precio pagado por la entidad. Si bien la lesión enorme es aplicable independiente a las calidades o a los actos de las partes contratantes y, en consecuencia, es predicable de lo contrato estatales, para el caso concreto no existió certeza en cuanto que el valor determinado en el dictamen pericial aportado con la demanda como prueba anticipada corresponda al justo precio del bien inmueble objeto de la compraventa para la fecha en la cual se celebró el contrato; es decir que el demandante no logró probar que se configuró lesión enorme y, en consecuencia, no se da el principal presupuesto para que proceda la rescisión del contrato por esta causa, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda.Decisión
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 30 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE, en firme este proveído, el expediente al Tribunal de origen.
Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SIII E 12850 DE 2000 CE SIII E 14415 DE 2001 CSJ SCIVIL E 5368 DE 1999Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 50, 75 Ley 9 de 1989 Ley 57 de 1887La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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