Los asesores de las alcaldías municipales no deben tener relaciones contractuales con los municipios a los que asesoran, dado que sus funciones, si bien son meramente contractuales, los involucran con la administración, y los hacen responsables de delitos contra la administración pública
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-20551-2005Identificadores
Principio de transparenciaIncompatibilidades
Inhabilidades
Interés indebido en la celebración de contratos
Delitos contra la administración pública
Contratación estatal
Principio de transparencia
Incompatibilidades
Inhabilidades
Interés indebido en la celebración de contratos
Delitos contra la administración pública
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-20551-2005Caso
CARLOS VIDAL GONZÁLEZ, ASESOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO YAGUARÁ, HUILAHechos relevantes
El alcalde del municipio de Yaguará, PEDRO NEL GALINDO YUSTRES, contrató el plan de atención básica de salud del municipio, con la Cooperativa Multiactiva de Asesoría y Servicios ASERCOOP LTDA, de la cual era accionista su asesor jurídico, el señor CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA, como su hermana LUZ STELLA y otros familiares.
Problema Jurídico
¿Puede un funcionario que trabaja como contratista de una alcaldía municipal, contratar con el municipio a través de una sociedad en la cual él y su familia son accionista, sin incurrir en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos?
Razones de la decisión
«(...) El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, que en su orden modificaron el artículo 63 del decreto 100 de 1980, se refieren a la responsabilidad penal del particular (contratista, asesor o consultor) que cumple funciones públicas, asimilación que genera las consecuencias propias de un juicio de reproche penal por la naturaleza de la función cumplida.
El contrato de asesoría jurídica le asignó a CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA responsabilidades que se le encargaron para cumplir con la función pública a cargo del municipio de Yaraguá en los contratos relacionados con el área de la salud de sus habitantes, deberes que se relacionaban con absolver como abogado las consultas de tipo jurídico que le presentara el sector central de la administración municipal, así como la de “Asesorar el sector del municipio en materia contractual para la celebración y revisión de contratos”, según lo pactado en el contrato suscrito por el acusado con el municipio de Yaguará el 7 de enero de 1998 (fls. 295, cd.2).
En las circunstancias descritas, el contratista era un colaborar indispensable para la entidad territorial a fin de garantizar la preservación de los recursos, la trasparencia y objetividad en la contratación, fines públicos inmersos en el cumplimiento de sus funciones y que desatendió al asumir sus tareas, las que cumplió con el interés de que se adjudicara por el alcalde el contrato a la Cooperativa dirigida por su cónyuge.
Las anteriores razones impiden descalificar la ampliación de la capacidad jurídica del particular a que acudió el juzgador para condenar a GONZÁLEZ HERRERA, pues la imputación no se derivó de cualquier tipo de función pública, ya que la prestada por el procesado está autorizada por la ley y para efectos de la contratación, sus conceptos resultaban trascendentes en la preservación de los fines públicos que se debían obtener por el ente territorial en el programa PAB, cuyos destinatarios los constituían la comunidad de Yaguará.»
Regla
Un contratista de una alcaldía municipal no puede contratar con el municipio por medio de una compañía de la que es accionista, sin incurrir en el delito de ilícito en la celebración de contratos. Los contratistas, cuya tarea indispensable para la entidad territorial, sea garantizar la preservación de los recursos, la trasparencia y objetividad en la contratación, y estos fines públicos estén inmersos en el cumplimiento de sus funciones, debe responder como funcionario público, por la naturaleza de sus responsabilidades, aún si el vínculo contractual es diverso.
Decisión
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Articulo 56 Ley 190 de 1995. Articulo 18 Decreto 100 de 1980. Articulo 63La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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