Los contratistas a quienes se les cancelen los anticipos a los que contractualmente se obligó la entidad estatal y no entreguen los bienes a los que se comprometieron en las condiciones en las cuales estaba pactado, podrían cometer peculado por apropiación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-19695-2005Identificadores
Etapa contractualCE SIII E 01577AP DE 2005Peculado
Anticipo
Contratación estatal
Delitos contra la administración pública
Etapa contractual
CE SIII E 01577AP DE 2005Peculado
Anticipo
Contratación estatal
Delitos contra la administración pública
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-19695-2005Caso
JOSÉ ANTONIO COVARIA TORRES, REPRESENTANTE LEGAL DE C & A INTERNATIONAL BUSINESS S.A, CONTRATISTA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNHechos relevantes
La firma C & A International Business S.A., (C & A), representada por José Antonio Covaria Torres, celebraron contrato de compraventa de un equipo interceptador de teléfonos celulares con la Fiscalía General de la Nación. Para su perfeccionamiento se acordó pagar el 50% del precio como anticipo, una vez legalizado, y el saldo en los treinta días siguientes. La contratista hizo la demostración técnica con un equipo tipo, y la Fiscalía canceló el anticipo del precio. La vendedora (C & A) solicitó una prórroga para actualizar el equipo, debido a que en la prueba técnica se habían advertido dificultades para interceptar celulares digitales. Sin embargo, la actualización no se realizó, y el equipo fue entregado sin otra modificación. Tras otros inconvenientes, el contrato se declaró incumplido.
Problema Jurídico
¿Puede un contratista de la Fiscalía General de la Nación prometer en venta bienes para el desarrollo de las actividades de la entidad y, tras la cancelación del anticipo, no entregar el bien prometido, sin incurrir en el delito de peculado por apropiación?
Razones de la decisión
«(...) Del mismo modo, sobre el saldo que la Fiscalía le entregó al acusado el 20 de marzo de 1997 por la suma de $135’942.388 condicionada al cumplimiento del contrato, también se la apropió indebidamente como quiera que apenas para el 15 de abril siguiente estaba previsto que el pluricitado equipo se despacharía por la firma proveedora. Luego, mal podía hacerse constar en el acta del 14 de febrero del mismo año que la susodicha entrega se había realizado. Valga decir, para el 20 de marzo de 1997 ya había ingresado al patrimonio del procesado la totalidad de la suma objeto del contrato $305’503.238.oo, cuando apenas el 4 de abril desembolsó con destino a PK ELECTRONIC menos de la mitad de la cifra que recibió por anticipo.
Y, si a lo anterior se aúna, como con tino lo destaca el Ad-Quem, el hecho de que dentro de la masa de acreedores de la firma proveedora aparece la Fiscalía con una suma de $292’000.000., ello es indicativo de que el procesado dispuso del dinero en la medida en que esa cifra no aparece en las arcas de la citada compañía.
No se trata pues, de un simple incumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en el mentado convenio, como así lo pretenden el defensor y la agencia del Ministerio Público, sino de la indebida apropiación de dineros del estado por parte del particular contratista, en los términos descritos en precedencia.(...)»
Regla
Un contratista de la Fiscalía General de la Nación no puede prometer en venta bienes para el desarrollo de las actividades de la entidad y, tras la cancelación del anticipo, no entregar el bien prometido, sin incurrir en el delito de peculado por apropiación, porque no se trata de un incumplimiento contractual ordinario, dado que se trata de recursos públicos, y estos están sujetos a un régimen especial de protección y ejecución, y no únicamente a reglas civiles sobre el derecho de las obligaciones. Por lo que las apropiaciones de dineros de las entidades públicas, configura el delito de peculado por apropiación.
Decisión
- DESESTIMAR los cargos de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ANTONIO COVARÍA TORRES, contra la sentencia recurrida de origen, fecha, naturaleza y contenido indicados en esta providencia.
Marco jurídico
C. Penal de 1980. Articulos 1, 2, 3, 133 y 138
Ley 80 de 1993. Articulo 56 y 75
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