Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por contratar con un particular que no lleva más de un año de estar desvinculado con la administración
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-17257-2003Identificadores
ImparcialidadIgualdad
Moralidad pública
Particular
Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Contrato de obra pública
Inhabilidades
Contratación estatal
Imparcialidad
Igualdad
Moralidad pública
Particular
Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Contrato de obra pública
Inhabilidades
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-17257-2003Caso
EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA, ALCALDE MUNICIPIO DE SAN MATEO Y EDIL APARICIO BARÓN, CONTRATISTAHechos relevantes
El 25 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Municipio de San Mateo, representado por su Alcalde Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda, y el Ingeniero Edil Aparicio Barón, quien días antes había desempeñado el cargo de Secretario de Obras de la misma localidad hasta el 5 de noviembre de 1997. El objeto del contrato de obra pública era la construcción de alcantarillas y mantenimiento de la vía ‘Miradero, anillo porqueras, empalme de El Cocuy. Se contrató con una persona que se hallaba incursa en un causal de inhabilidad, debido a que no había transcurrido un año desde el momento en que el Secretario fue desvinculado de la administración hasta la fecha de la celebración del contrato.Problema Jurídico
¿Puede un Alcalde celebrar un contrato de obra con un particular que está incurso en una causal de inhabilidad, debido a que desde su desvinculación con la administración no había transcurrido más de un año, sin incurrir en la conducta de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades?
Razones de la decisión
«(…) No admite ninguna discusión que el desconocimiento de factores de inhabilidad o de procedimientos previamente establecidos para la contratación, por sí solo atenta contra los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que constitucionalmente informa el ejercicio de la función administrativa al servicio de los intereses generales. En efecto, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, “aunque se presumiera el reporte de un beneficio económico coyuntural para la administración por el contratista ilegalmente seleccionado, lo cierto es que la ilegitimidad del medio ya le ha ocasionado un daño al propio aparato administrativo y a terceros, porque a la postre resultan más costosos política y económicamente los métodos basados en el tráfico de influencias y la contraposición de intereses” (cfr. sent. sept. 3/01. M. P. Dr. Gómez Gallego. Rad. 16837).
(…)
El juzgador de segunda instancia desechó las explicaciones del acusado en cuanto dijo haber actuado de buena fe y por la premura de vencerse la vigencia fiscal, pues tenía conocimiento de la inhabilidad que pesaba sobre el contratista ya que se había desempeñado al servicio de la administración municipal como secretario de obras hasta el 5 de noviembre de 1997, y sólo 19 días después de esta fecha, es decir sin haber transcurrido un año, tiempo durante el cual quedaba inhabilitado para contratar con la administración, celebró el contrato por el cual ha sido procesado. (...)»
Regla
Un Alcalde no puede celebrar un contrato de obra con un particular que está incurso en una causal de inhabilidad, debido a que desde su desvinculación con la administración no había transcurrido más de un año, sin incurrir en la conducta de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, porque:- Se ocasiona un daño al propio aparato administrativo y a terceros.
- El desconocimiento de factores de inhabilidad o de procedimientos, previamente establecidos para la contratación, por sí solo atenta contra los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que constitucionalmente informa el ejercicio de la función administrativa al servicio de los intereses generales.
- El funcionario tenía conocimiento de la inhabilidad que pesaba sobre el contratista, ya que se había desempeñado al servicio de la administración municipal como secretario y el contrato se celebró sólo 19 días después de apartarse del cargo, es decir sin haber transcurrido un año, tiempo durante el cual quedaba inhabilitado para contratar con la administración.
Decisión
NO CASAR la sentencia impugnada.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993
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