Se incurre en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales cuando un funcionario contrata a una persona con la que tiene una amistad
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-21374-2006Identificadores
LegalidadProvecho ilícito
Imparcialidad
Principio de transparencia
Principio de selección objetiva
Contratista
Contrato de obra pública
Servicio público
Etapa contractual
Contratación estatal
Legalidad
Provecho ilícito
Imparcialidad
Principio de transparencia
Principio de selección objetiva
Contratista
Contrato de obra pública
Servicio público
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-21374-2006Caso
JAIME GRACIA VARGAS, Gobernador del Departamento del Vaupés
Hechos relevantes
El Gobernador Jaime Gracia Vargas, en su condición de representante legal del Departamento del Vaupés, celebró el contrato de obra pública No. 0022 del 19 de diciembre de 1996, con el contratista Ciro Adelmo Martínez, convenio que tenía por objeto la rehabilitación de la vía que del municipio de Carurú conduce al Colegio Departamental de ese mismo nombre. El contrato presentó irregularidades en su celebración toda vez las circunstancias que rodearon el convenio patentizan que el contratista había sido seleccionado de antemano por la entidad, por una parte, por su amistad con el mandatario seccional y, de otra, como contraprestación de los servicios prestados en la campaña que lo llevó a la Gobernación.Problema Jurídico
¿Puede un Gobernador suscribir contrato de obra pública con una persona con la que tiene una amistad y que le venía solicitando una contraprestación por los servicios prestado durante la campaña electoral, sin incurrir en el delito de celebración indebida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales?
Regla ampliada
El propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o un tercero devine de desconocer los principios constitucionales que rige la contratación administrativa. «(...) En torno al ingrediente subjetivo que en esa norma se descubre, es decir, que la conducta se realice con el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, la Corte ha precisado que surge “… del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, porque el objeto de protección del tipo penal en cuestión es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista.”[1] (...)»
Principio de legalidad se debe garantizar en todas las etapas del contrato administrativo. «(...) El principio de legalidad en la contratación administrativa, de igual modo tiene precisado la Corte, alude a la tramitación, celebración y liquidación de los contratos de esa naturaleza, con acatamiento a las reglas y principios establecidos en la ley como desarrollo de aquellos Superiores que gobiernan la función administrativa, es decir, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.) (...)»
[1] Por ejemplo en las sentencias del 22 de mayo de 2006 radicado No. 23836, 23 de marzo del mismo año expediente 19383, 5 de mayo de 2033 radicado 18754, 17 de junio de 2004, en el proceso 18608.
Razones de la decisión
«(…) Para la Corte, resulta claro que la administración, representada en ese evento por el acusado, desatendió por completo los factores legales que conducen a establecer cuál es el ofrecimiento que más responde a los interese de la entidad y que constituyen el soporte para predicar el deber de selección objetiva que vincula a todo servidor público con facultad para contratar, es decir, no tuvo en cuenta la experiencia del contratista, su capacidad técnica, administrativa, financiera y, en general, el conjunto de factores previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, sino exclusivamente la necesidad de favorecer con la adjudicación del contrato a quien previamente le había colaborado en su campaña política.
(…)
Como resulta común en estos casos en los que voluntariamente se decide desconocer la normatividad contractual para confluir en el ilícito analizado, lo que se hace es generar un escenario de aparente legalidad que permite cubrir el verdadero propósito del agente, esto es, adjudicar de manera caprichosa, voluntaria e ilegal el contrato respectivo.
Así las cosas, la celebración del contrato cuestionado con desconocimiento de las normas que regulan el deber de selección objetiva, determina en este asunto la realización típicamente antijurídica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se acusó al doctor JAIME GRACIA VARGAS.
Según se indicó, el simple hecho de celebrar el contrato prescindiendo de las normas que rigen la contratación administrativa devela el propósito de alcanzar un provecho ilícito, más aún cuando se traiciona la legalidad para facilitar la escogencia de un contratista carente de idoneidad el cual, obviamente se beneficia de esa ilicitud.»
Regla
Un Gobernador no puede suscribir contrato de obra pública con una persona con la que tiene una amistad y que le venía solicitando una contraprestación por los servicios prestado durante la campaña electoral, sin incurrir en el delito de celebración indebida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, porque:
- El deber de selección objetiva que vincula a todo servidor público se materializa en establecer cuál es el ofrecimiento que más favorece a la entida.
- Prescindir de las normas que rigen la contratación administrativa devela el propósito de alcanzar un provecho ilícito.
- Para contratar se debe tener en cuenta la experiencia del contratista, su capacidad técnica, administrativa, financiera y, en general, el conjunto de factores previsto en el artículo 29 de la Ley 80.
Decisión
Primero: CONDENAR al acusado JAIME GRACIA VARGAS de anotaciones civiles y personales señaladas en el proceso, a la pena cuatro años de prisión, 10 salarios de multa y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de libertad, por haber sido hallado autor responsable del delito de celebración indebida contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en relación con el contrato 0022 del 19 de diciembre de 1996.
Segundo: DECLARAR que el sentenciado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, se sustituirá la pena prisión efectiva por la prisión domiciliaria, en la forma y términos consignados en las motivaciones de este fallo. Se dictarán las órdenes que corresponda para la efectividad de esta decisión y se dejará a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente el cumplimiento de la sanción.
Tercero: ABSTENERSE de fijar indemnización por daños morales y materiales.
Cuarto: ABSOLVER al doctor JAIME GRACIA VARGAS en relación con el cargo de peculado por apropiación por el cual había sido acusado.
Quinto: Comunicar y expedir copias de esta sentencia a las autoridades que corresponda. La secretaría de la Sala dispondrá lo pertinente.
Citas de precedentes en ratio decidendi
CSJ-SPENAL-23836-2006 CSJ-SPENAL-19383-2006Marco jurídico
Articulo146 del Código Penal de 1980
Artículo 29 de la Ley 80 de 1993
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