La administración pública puede celebrar contratos de comodato con el fin de desarrollar una utilidad social sin que esto constituya la vulneración de la moralidad administrativa
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E AP00993 DE 2007Identificadores
UtilidadMoralidad pública
Acción popular
Etapa contractual
Contratación estatal
Principios de la función administrativa
Función administrativa
Bienes de uso público
Etapa precontractual
Utilidad
Moralidad pública
Acción popular
Etapa contractual
Contratación estatal
Principios de la función administrativa
Función administrativa
Bienes de uso público
Etapa precontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E AP00993 DE 2007Caso
LUIS ALEJANDRO BURBANO IDROBO VS. DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTRO
Hechos relevantes
El Departamento del Cauca cedió a COMFACAUCA, en calidad de comodato, por administración o cualesquier otro acto, la respectiva posesión, uso, goce y explotación de un inmueble propiedad del departamento.
El Gobernador del Departamento del Cauca suscribió con la Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA el contrato de Administración No. 001 2005, por un período de 5 años, con el fin de que la Caja administrara y realizara todas las adecuaciones necesarias en el inmueble ya referido, para el desarrollo de diferentes programas deportivos y de recreación social, comprometiéndose a asumir los gastos de administración y mantenimiento que llegaren a causarse, sin existir contraprestación alguna a favor del Departamento. Según lo demandantes, dicha gratuidad vulnera el interés social, máxime si la contratista no cancela el valor del impuesto predial, lo que constituye en una carga adicional en cabeza del Departamento, sin percibe ningún tipo de ganancia.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública celebrar un contrato de comodato sobre un bien inmueble con una caja de compensación, omitiendo realizar un proceso de selección, sin vulnerar el principio de moralidad administrativa?
Razones de la decisión
«(…) En suma, si bien están prohibidos los actos gratuitos o de mera liberalidad por parte del Estado a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (auxilios o donaciones), ello no significa que lo esté la celebración de contratos de comodato que, sin sujeción a los procesos de selección previstos en la Ley 80 de 1993 (licitación o concurso), celebre la administración con personas jurídicas sin ánimo de lucro para los precisos fines estipulados en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.
(...)
De otra parte, tampoco puede concluirse la vulneración del derecho a la moralidad administrativa por haberse estipulado la gratuidad en el uso del bien raíz, porque, precisamente es esta una característica propia del contrato de comodato como ya se estudió, que excluye la imposición de una contraprestación económica a favor de la entidad pública contratante, como tasas, cánones, rentas o contribuciones, so pena de que degenere en otro convenio; resulta congruente con la finalidad y utilidad social y de beneficio común a la cual se destinó, relacionada, en este caso, con actividades de recreación y deporte, y los frutos derivados de su explotación en forma gratuita, se deben reinvertir en el mantenimiento, conservación y mejoramiento del predio, sin que constituyan una ganancia para la entidad contratista.
(...)
En síntesis, no le asiste razón al actor cuando predica la ilegalidad del contrato y sobre ese supuesto la aplicación del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en tanto el contrato no está prohibido, no tiene ni causa u objeto ilícito y cumple los requisitos de ley para su existencia, formación y validez (art. 1501 y 1502 del C.C.), sin que exista prueba de que la colectividad se vea afectada por la destinación que la Administración le ha dado al predio entregado en comodato y sobre el cual no se desprende de la titularidad del dominio.[1]
Por lo expuesto, la Sala considera que por este hecho (celebración del contrato 001 de 2005) no existe vulneración o amenaza al derecho colectivo a la moralidad administrativa, dado que no se demostró que la Gobernación del Cauca y COMFACAUCA en el caso concreto hayan actuado apartados de la legalidad y con el claro propósito de satisfacer fines personales o de terceros desligados de aquellos propios de la función administrativa, o con mala fe o temeridad, deshonestidad o corrupción, etc. en su actuación. (…)»
[1] Razón por la cual no requería de una autorización específica de la Asamblea Departamental, como lo señaló en el recurso el apelante dado que ella se requiere en forma particular para “enajenar bienes”, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política.
Regla
Una entidad pública puede celebrar un contrato de comodato sobre un bien inmueble con una caja de compensación, omitiendo realizar un proceso de selección, sin vulnerar el principio de moralidad administrativa porque:
- El contrato de comodato no está prohibido, no tiene ni causa u objeto ilícito y cumple con los requisitos para su existencia, formación y validez.
- No se desprende la titularidad del dominio.
- No se actuó de manera ilegal, ni atendiendo intereses individuales, todo lo contrario, se cumplió la función administrativa.
- El contrato tenía una finalidad y utilidad social, ya que desarrollaba actividades de recreación y deporte y los frutos derivados de su explotación en forma gratuita, se debían reinvertir en el mantenimiento, conservación del predio, sin que esto constituya una ganancia para la entidad contratista.
- si bien están prohibidos los actos gratuitos o de mera liberalidad por parte del Estado a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (auxilios o donaciones), ello no significa que lo esté la celebración de contratos de comodato que, sin sujeción a los procesos de selección previstos en la Ley 80 de 1993 (licitación o concurso), celebre la administración con personas jurídicas sin ánimo de lucro para los precisos fines estipulados en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.
Decisión
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, aquella dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de febrero de 2006.
SEGUNDO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 45.
Código Civil. Artículos 1501 y 1502.
Ley 472 de 1998.
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