El Presidente de una Asamblea Departamental con base en el principio de confianza, no puede firmar las certificaciones a los contratistas del cumplimento de objeto del contrato, si previa verificación por parte de él y no incurrir en el delito de peculado por apropiación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-32679-2011Identificadores
Etapa contractualEtapa postcontractual
Contratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Pago
Objeto contractual
CE SIII E 01577AP DE 2005Etapa contractual
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Pago
Objeto contractual
CE SIII E 01577AP DE 2005
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-32679-2011Caso
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.Hechos relevantes
César Augusto Pérez García, en su condición de servidor público como Presidente de la Asamblea del Departamento de Antioquia, contrató la prestación de servicios de manera plural de 14 ciudadanos entre otros para la asesoría de los diputados, sin contar con presupuesto, certificados de disponibilidad presupuestal y consecuente registro del certificado de disponibilidad presupuestal,
La celebración de estos contratos estuvo acompañada de irregularidades financieras generadoras de obligaciones a cargo del ente público territorial, carecían de recursos dinerarios para su pago, al punto de requerir en el mes de mayo de 1998 la suspensión de la ejecución de la mayoría de los contratos.
Se cobraron los honorarios por parte de los 14 particulares, sin prestar el servicio contratado y para esa cancelación se expidieron por parte del presidente de la Asamblea, las certificaciones de cumplimiento
CÉSAR PÉREZ GARCÍA conocía que quienes señala como responsables de verificar el cumplimiento de los contratos, no lo harían, pues se habían apartado de ello al considerarlos absolutamente irregulares tanto legal, administrativa y financieramente, donde de todas formas, esa labor de vigilancia se debía realizar bajo su exclusiva responsabilidad, como quedó plasmado en la cláusula modificada de los contratos y era garante para verificar su cumplimiento
Problema Jurídico
¿Puede el Presidente de una Asamblea Departamental con base en el principio de confianza, firmar las certificaciones a los contratistas del cumplimento de objeto del contrato, si previa verificación por parte de él, sobre la veracidad en cuanto al cumplimento del objeto contractual y ordenar el pago de honorarios aun cuando sus subordinados habían advertido la anormalidades en la ejecución de los contratos, sin incurrir en el delito de peculado por apropiación?
Regla ampliada
Principio de confianza « (…)Es que el principio de confianza no es ilimitado, no puede ser la excusa que esgrimen quienes se vean involucrados en una investigación penal a fin de exonerarse de responsabilidad y descargar en sus subalternos la falta de cumplimiento de sus obligaciones. En relación con este tema dijo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 9 de febrero de 2005, radicado 21.547 ‘La aplicación del principio de confianza que deriva de la realización de actividades que involucran un número plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes responsables del proceso han llevado a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus límites, precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, así como, cede ante la hipótesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realización de los demás roles.’” (…)»
Razones de la decisión
« (…) Lo segundo, porque precisamente a partir de los elementos de prueba objeto de la censura, los jueces, estudiaron y declararon de manera precisa que el acusado por conocimiento previo de la irregularidad de su manejo administrativo como Presidente de la Asamblea, conocía el falaz contenido de las certificaciones de cumplimiento del objeto de los contratos endilgados; y, que las apropiaciones con que autorizaba un indebido beneficio para con los contratistas, esquilmaban el erario público, último del cual ejercía gobierno como ordenador del gasto de la corporación departamental, sin que hubiera lugar a oponer la confianza legítima en sus subordinados, quienes por advertir la anormalidad de la ejecución del gasto, se marginaron del proceso contractual y pago.
(…)
“PRINCIPIO DE CONFIANZA En relación con el principio de confianza que según el Abogado Defensor debe reconocerse a favor de su patrocinado, conforme al cual quien actúa dentro del ámbito del principio fundamental de confianza, lo hace conforme a derecho, no es de recibo, pues no debe olvidarse que de acuerdo a la prueba recaudada, es evidente que el Dr. Pérez García tenía conocimiento de lo innecesaria de la contratación, ya había sido advertido por el Secretario general y Jefe Financiero de lo inconveniente que legal, administrativa y financieramente era la misma, tuvo además conocimiento que el Secretario General se apartó de los contratos cuestionados y sin embargo siguió contratando, se enteró que ante la negativa de éste a seguir entendiéndose con los contratos la cláusula relacionada con la certificación de los contratos había sido cambiada y se había consignado que sería él, como Presidente de la Asamblea quien seguiría certificando, que no es de recibo su dicho que ante la ausencia de queja por parte de los diputados en relación con el cumplimiento de los contratistas asigna dos, suponía que habían cumplido pues cuatro de ellos no habían sido asignados a ningún diputado, por lo que no había quien diera cuenta del cumplimiento de su labor, y aunque estos refieren haberle rendido cuentas al presidente, este niega ese hecho, y no es cierto que los problemas surgidos al interior de la asamblea, como lo afirma el Dr. Pérez García, sólo tuvo conocimiento en el año 1999, pues hasta los mismos contratistas supieron de tales dificultades.
Es que en cabeza del Dr. Pérez García, como máxima autoridad de la Asamblea, estaba la obligación de verificar el cumplimiento de las labores encomendadas a los contratistas, previa la expedición de la certificación, y no lo hizo, y si bien es cierto que no podía controlar directamente todos los contratos, sí tenía la obligación de verificar el cumplimiento adecuado de la labor de las personas a quienes había delegado esa función y lo omitió, y muestra concreta de ello es que a pesar de ser conocedor de la decisión del secretario general de apartarse de los contratos, ninguna medida tomó al respecto, siguió contratando, y certificando el objeto del contrato.
(…)
“Por eso, reitera el despacho, el Dr. César Pérez García no puede ampararse con el principio de confianza cuando había sido informado por sus subalternos y las dificultadas presentadas en los pagos, en el problema político que se vivía en ese momento al interior de la Asamblea, para decir que se dedicó a firmar confiando en la buena fe y cumplimiento de sus labores por parte de sus subalternos.
(…)
De este modo se declaró en la sentencia y eso no se discute por el demandante, que CÉSAR PÉREZ GARCÍA conocía que quienes señala como responsables de verificar el cumplimiento de los contratos, no lo harían, pues se habían apartado de ello al considerarlos absolutamente irregulares tanto legal, administrativa y financieramente, donde de todas formas, esa labor de vigilancia se debía realizar bajo su exclusiva responsabilidad, como quedó plasmado en la cláusula modificada de los contratos y era garante para verificar su cumplimiento, aspectos que excluyen la posibilidad de aplicación en su beneficio del postulado de confianza, como entre otros aspectos, lo ha destacado esta Corporación, en la sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación 24031, citada por la Procuraduría, en la que de manera puntual se precisó:
“De acuerdo con este principio, no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantienen dentro de los límites del peligro permitido.
Se enuncia diciendo que toda persona, en el diario discurrir, puede creer que las demás actúan dentro de las normas y de acuerdo con los requerimientos socio-culturales dominantes, a menos que “existan datos que hagan pensar lo contrario[1].
(…)
Como quedó reseñado, la función certificadora era exclusiva de CÉSAR PÉREZ y para ejecutarla no debía valerse de otros, estaba asignada a su dependencia por la modificación expresa en el texto de los contratos, desconoció el deber de cuidado que le imponía la norma al exigirle la verificación con certeza del cumplimiento de éstos, donde no obstante haber conocido muy por el contrario su no ejecución, la asumió y originó el pago indebido a terceros en detrimento del patrimonio estatal, aspecto último que también se corrobora en la resolución 014 de 2 de mayo de 2006 de la Contraloría Auxiliar de Recursos Financieros en la que se verifica, canceló el valor de los contratos motivo de la censura, sin que existiera contraprestación en beneficio para la administración. . (…)»
[1] CSJ-SPENAL-24031-2006.
Regla
El Presidente de una Asamblea Departamental no puede con base en el principio de confianza, firmar las certificaciones a los contratistas del cumplimento de objeto del contrato, si previa verificación por parte de él, sobre la veracidad en cuanto al cumplimento del objeto contractual y ordenar el pago de honorarios aun cuando sus subordinados habían advertido la anormalidades en la ejecución de los contratos, sin incurrir en el delito de peculado por apropiación, porque:
- No puede ampararse con el principio de confianza cuando había sido informado por sus subalternos sobre el cumplimento parcial por parte del objeto contrato por unos contratistas y de otros un total incumpliendo.
- Desconoció el deber de cuidado que le impone su investidura como ordenar del gasto al exigirle la verificación del cumplimiento de éstos contratos.
- Sus subordinados, al advertir la anormalidad de la ejecución del gasto, se marginaron del proceso contractual y pago sin que hubiera lugar a oponer la confianza legítima.
- Como máxima autoridad de la Asamblea, estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de las labores encomendadas a los contratistas, previa la expedición de la certificación, si bien es cierto que resultaría imposible controlar directamente todos los contratos de la entidad, omitió lo advertido por sus subordinados frente a las anormalidades en la ejecución, no tomó ninguna medida al respecto, siguió certificando el objeto del contrato, donde no obstante haber conocido muy por el contrario su no ejecución, la asumió y originó el pago indebido a terceros en detrimento del patrimonio estatal.
Decisión
PRIMERO No CASAR la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO Contra esta decisión no procede recurso alguno.Citas de precedentes en ratio decidendi
CSJ-SPENAL-24031-2006.Marco jurídico
Ley 80 de 1993.
ley 599 de 2000.Artículo 414.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
El Presidente de una Asamblea Departamental al celebrar varios contratos de prestación de servicio con particulares, sin contar con el registro de disponibilidad presupuestal, previo a la celebración de los mencionados contratos incurre en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimento de los requisitos legales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-32679-2011Identificadores
Contrato sin el lleno de los requisitos legalesPresupuesto de la entidad
Etapa contractual
Etapa precontractual
Certificado de disponibilidad presupuestal
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Presupuesto de la entidad
Etapa contractual
Etapa precontractual
Certificado de disponibilidad presupuestal
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-32679-2011Caso
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAHechos relevantes
César Augusto Pérez García, en su condición de servidor público como Presidente de la Asamblea del Departamento de Antioquia, contrató la prestación de servicios de manera plural de 14 ciudadanos entre otros para la asesoría de los diputados, sin contar con presupuesto, certificados de disponibilidad presupuestal y consecuente registro del certificado de disponibilidad presupuestal,
La celebración de estos contratos estuvo acompañada de irregularidades financieras generadoras de obligaciones a cargo del ente público territorial, carecían de recursos dinerarios para su pago, al punto de requerir en el mes de mayo de 1998 la suspensión de la ejecución de la mayoría de los contratos.
Se cobraron los honorarios por parte de los 14 particulares, sin prestar el servicio contratado y para esa cancelación se expidieron por parte del presidente de la Asamblea, las certificaciones de cumplimiento.
Problema Jurídico
¿Puede el Presidente de una Asamblea Departamental celebrar varios contratos de prestación de servicio con particulares, para que estos ayuden en la asesoría a los diputados sin contar con el registro de disponibilidad presupuestal, previo a la celebración de los mencionados contratos y no incurrir en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimento de los requisitos legales?
Regla ampliada
Los requisitos legales esenciales a los que se refiere el artículo 410 del Código Penal, conforme a cada una de las fases contractuales corresponden, en su orden a:
1) Previos a la celebración del contrato:
a. Competencia del funcionario para contratar.
b. Autorización para que el funcionario competente pueda contratar.
c. Existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente.
d. La licitación o el concurso previo.
2) Concomitantes a la celebración del contrato cuyo cumplimiento habilita el acuerdo entre la administración y el particular:
a. Elaboración de un contrato escrito que contenga todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en casos determinados y para ciertos contratos.
b. La constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista.
c. La firma del contrato por las personas autorizadas.
3) Posteriores a la celebración del contrato, cuyo cumplimiento permite que una vez firmado el mismo la actuación quede en firme y pueda ser ejecutado:
a. La aprobación por parte de la entidad competente.
b. El pago del impuesto de timbre.
c. La publicación del contrato en el órgano competente, para efectos de la publicidad del acto.
Razones de la decisión
«(…) Los gastos están asociados en forma general al presupuesto y en particular al certificado de disponibilidad y subsiguiente registro en concreto. Utilizando la expresión traída a colación por el defensor, retomado del ‘Diccionario Enciclopédico de Derecho usual’, esos elementos son condiciones indispensables para la validez y eficacia del contrato.
Lo que la Sala desea expresar con estas transcripciones, son dos puntos: uno, que la noción de ‘presupuesto’ no se identifica con los conceptos del ‘certificado de disponibilidad presupuestal’ y del subsiguiente ‘registro’ que deben ser previos y específicos para cada uno de los gastos. Y dos, que la disponibilidad presupuestal y el registro son condiciones de validez del gasto, elementos esencial del contrato administrativo.
(…)
Con relación al tema que ahora concita la atención de la Corte y de manera precisa, en lo relacionado con la legalidad de la ejecución del gasto, el Estatuto General del Presupuesto en el artículo 71 establece, que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender éstos.
De la misma forma, que tales compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin y que éste deberá indicar claramente el valor y plazo de las prestaciones a las que haya lugar, operación que constituye un requisito de perfeccionamiento de tales actos administrativos.
(…)
Acorde a esta preceptiva, el principio de economía de la contratación administrativa contenido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, exige en el numeral 6°, previo a la apertura de los concursos públicos en camino a aquélla y de la suscripción de los contratos, la existencia de las respectivas partidas y disponibilidades presupuestales, que no son otra cosa que los documentos que como actos administrativos son expedidos por el jefe financiero de cada entidad, en los que se certifica que existe en el presupuesto una partida para el pago de la obligación contenida en el contrato a cargo de la entidad pública contratante y que de ella se ha realizado una reserva mediante la inscripción del registro de ese certificado, con el cual se materializa la disponibilidad; el 41, del mismo ordenamiento, que se ocupa del perfeccionamiento del contrato, estatuye, que para poder iniciar la ejecución de éste, se requerirá de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…)»
Regla
El Presidente de una Asamblea Departamental no puede celebrar varios de servicio de prestación de servicio con particulares, para que estos ayuden en la asesoría a los diputados sin contar con el registro de disponibilidad presupuestal, previo a la celebración de los mencionados contratos y no incurrir en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimento de los requisitos legales porque:
- Las entidades estatales solo podrán abrir licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, requerimiento previo este a cualquier contrato.
- Como requisito previo a la celebración de un contrato se tiene la Existencia del rubro y registró presupuestal correspondiente además de Competencia del funcionario para contratar y otros.
- la satisfacción de la legalidad del gasto se convierte en un requisito esencial de los contratos que celebra la administración y se materializa en la existencia del rubro y del registro presupuestal correspondiente.
Decisión
PRIMERO No CASAR la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 25. Ley 599 de 2000.Artículo 410.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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