Se incurre en el delito de celebración de contratos si el lleno de los requisitos legales cuando se celebra un contrato de prestación de servicios con un particular cuyo objeto no se encuentra totalmente determinado
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-23682-2008Identificadores
Objeto contractualContrato de prestación de servicios
Licitación pública
Etapa precontractual
Contratación estatal
Etapa contractual
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Principio de selección objetiva
Principio de transparencia
Objeto contractual
Contrato de prestación de servicios
Licitación pública
Etapa precontractual
Contratación estatal
Etapa contractual
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Principio de selección objetiva
Principio de transparencia
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-23682-2008Caso
JAIR DE JESÚS CASTILLO, ALCALDE POPULAR Y REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA (ANTIOQUIA)
Hechos relevantes
El día 19 de julio de 1999, el señor Jair De Jesús Castillo, en su calidad de Alcalde Popular y representante legal del municipio de La Pintada – Antioquia, celebró un contrato de asesoría con el señor CARLOS AUGUSTO CAÑAVERAL ESCOBAR, cuyo objeto consistía en realizar contactos con inversionistas canadienses que estuviesen interesados en participar como accionistas, en una sociedad de 20 años de carácter privado y en la cual el municipio de La Pintada conservaba el 20% del total de la misma. Se buscaba así, que con la empresa contactada y una vez configurada la sociedad pretendida, con todas las condiciones y compromisos técnicos, financieros, institucionales y legales, se procediera a la realización de obras de infraestructura y bienestar social del municipio. En visita practicada por la Contraloría General de Antioquia, y al revisar dicho documento, se formularon algunos requerimientos a los funcionarios encargados de esa municipalidad, cuyas respuestas no fueron satisfactorias para dicho ente de control, específicamente en los siguientes puntos: A. El objeto del contrato es sumamente vago. B. La forma como se estableció el pago del contrato presenta contradicciones con relación a dos cláusulas contenidas en éste. C. La forma como se verificó el pago total del mismo. D. No haberse constituido póliza de anticipo. E. No existir dentro del plan de inversiones un programa referente a la construcción de un nuevo acueducto y una planta de desechos sólidos. F. Por la cuantía del contrato – U$25.000 – o su equivalente en moneda colombiana – $45.000.000 – se debió efectuar la selección del contratista mediante el proceso de concurso de méritos o licitación pública. G. Falta de documentos que acrediten la idoneidad del contratista para cumplir con el objeto del contrato y, H. No haberse demostrado en ninguna forma el cumplimiento del objeto del contrato
Problema Jurídico
¿Puede el Alcalde de un Municipio celebrar contrato de prestación de servicios con un particular cuyo objeto no se encuentra totalmente determinado (búsqueda de capital extranjero de inversión) y en el cual no se realizó licitación pública que resultaba obligatoria dada la cuantía del contrato, sin incurrir en el delito de celebración de contratos si el lleno de los requisitos legales?
Regla ampliada
Razones de la decisión
« (…) En la demostración de la ocurrencia del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales se dijo en la referida acusación:
“Como quiera que la cuantía del contrato objeto de investigación supera con creces el monto hasta el cual podía contratar directamente el sindicado CASTILLO en representación del Municipio de La Pintada, es por ello que éste violó abultadamente el principio de TRANSPARENCIA, que es uno de los pilares de la contratación estatal, ya que debió efectuar la escogencia del contratista a través de licitación o concurso público”.
(…)
el sindicado también violó el principio de SELECCIÓN OBJETIVA, tenido como principio integralmente configurador de requisito legal esencial del contrato estatal, pues si se contrató con CAÑAVERAL ESCOBAR por la suma de U$25.000 sin mediar propuesta de su parte, lo que no significa que fuera la más ventajosa para la administración ya que ni siquiera se hizo constar en el confuso contrato a título de qué cobraba estos honorarios”.
“Deduce necesariamente la Fiscalía que a través de este contrato de asesoría el sindicado JAIR DE JESÚS CASTILLO y el contratista CAÑAVERAL ESCOBAR legalizaron una relación contractual anterior y bastante consolidada, vulnerando con ello todos y cada uno de los principios que rigen la contratación estatal, tales como el de TRANSPARENCIA, LEGALIDAD Y SELECCIÓN OBJETIVA”.
“CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA. A JAIR DE JESÚS CASTILLO se le imputa en calidad de autor la comisión de la conducta punible de ‘contrato sin cumplimiento de requisitos legales’, que define y sanciona el Código penal en su Libro Segundo, Título III (delitos contra la administración pública), Capítulo Cuarto (De la celebración indebida de contratos), artículo 145 (sic), modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por los artículos 187 (sic) y 32 de la Ley 190 de 1995, el cual conlleva una pena privativa de la libertad para su trasgresor de cuatro a doce años de prisión y multa de veinte a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales” (subrayas fuera de texto). (…)»
Regla
El Alcalde de un Municipio no puede celebrar contrato de prestación de servicios con un particular cuyo objeto no se encuentra totalmente determinado (búsqueda de capital extranjero de inversión) y en el cual no se realizó licitación pública que resultaba obligatoria dada la cuantía del contrato, sin incurrir en el delito de celebración de contratos si el lleno de los requisitos legales, porque:- Al no determinar de manera exacta el objeto del contrato a través de este no se podían realizar los fines de la contratación estatal, que es lo realmente importante a la hora de comprometer los recursos del Estado.
- Al superar el monto con el cual se podría contratar directamente, se debió recurrir al proceso de licitación pública como mecanismo de salvaguarde de los principios de transparencia y selección objetiva.
Decisión
NO CASAR la sentencia impugnada.
Marco jurídico
Decreto 100 de 1980. Artículo 146. Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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