El funcionario que utilice inadecuadamente su poder para favorecer a un proponente, dentro de un proceso contractual, responderá penalmente por el delito de Interés ilícito en la celebración de contratos
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-29261-2009Identificadores
Contratación estatalEtapa precontractual
Convenio interadministrativo
Obra pública
Etapa contractual
Principio de selección objetiva
Interés indebido en la celebración de contratos
Contratación estatal
Etapa precontractual
Convenio interadministrativo
Obra pública
Etapa contractual
Principio de selección objetiva
Interés indebido en la celebración de contratos
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-29261-2009Caso
DUMAR PINZÓN TRUJILLO, EX ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUASCA (CUNDINAMARCA)
Hechos relevantes
En desarrollo del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. SOP 182 suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Guasca, representado por el alcalde encargado DUMAR PINZÓN TRUJILLO, se llevó a cabo el contrato No. 060 del 25 de octubre de 2000 con la firma ‘Ingensandia Ltda.’, seleccionada entre tres propuestas presentadas, con el objeto de mejorar la red de electrificación de la Avenida Fátima al Centro Cultural Floresta II del referido municipio.
En virtud de escrito dirigido por el señor Daniel Arturo Rodríguez Romero, presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Floresta II a la Tesorería Municipal, según el cual el contrato carecía de los mínimos requisitos y procedimientos legales, el burgomaestre profirió Resolución No. 1402 del 7 de noviembre de 2000 por medio de la cual decretó la nulidad de dicho contrato. Acto seguido, se suscribió la correspondiente acta de liquidación y de terminación bilateral del contrato.
De inmediato, PINZÓN TRUJILLO convocó para que en el lapso de un día se presentaran nuevas propuestas para la ejecución de la obra, dentro del cual fueron allegadas seis propuestas. El 9 de noviembre siguiente, se seleccionó la del ingeniero eléctrico Fernando Barrero Prieto, con quien se suscribió el contrato No. 070 del 10 de noviembre de 2000. Al día siguiente, PINZÓN TRUJILLO hizo dejación del cargo.
El 20 de febrero de 2001, el mencionado Daniel Arturo Rodríguez Romero formuló denuncia en contra del ex alcalde, por considerar que se había incurrido en diversas irregularidades en la celebración del contrato No. 070, entre ellas, la existencia de vínculo entre el contratista Fernando Barrero Prieto y la firma ‘Ingensandia Ltda.’, seleccionada en la primera oportunidad.
Problema Jurídico
¿Puede el alcalde de un municipio dentro de un proceso contractual favorecer a uno de los proponentes, para que sea seleccionado dentro del mismo con el fin de suscribir el contrato que tienen por objeto mejorar la red de electrificación, sin incurrir en el delito interés ilícito en la celebración de contratos?
Razones de la decisión
«(…) Pues bien, para la Sala, totalmente de acuerdo con la exposición del Tribunal, esos “síntomas denunciadores del desvío de poder” o fundamentos probatorios de índole indiciario, revelan claramente el reprochable interés del procesado por favorecer a uno de los proponentes, más allá del incumplimiento de requisitos legales en la celebración de contratos.
En tal sentido, cobra gran importancia, como así se precisa en el fallo impugnado, la falsa motivación argüida por el burgomaestre para declarar la nulidad del primer contrato suscrito el 25 de octubre de 2000 con la firma ‘Ingensandia Ltda.’, conformada entre otros, por el ingeniero Fernando Barrero Prieto, favorecido en la segunda contratación, que también viciaría el segundo contrato celebrado el 10 de noviembre siguiente, dada su identidad, pues “las propuestas cobijan los mismos ítems, incluyendo lista de materiales, cantidad, valor unitario y valor total”[1].
Por otra parte, igualmente significativo resulta “la precipitación con que el acto fue proferido” en referencia al segundo contrato, suficientemente explicada en el fallo impugnado[2], por suscribirse a escasos tres días de haberse decretado la nulidad del anterior, hecho claramente indicativo de que el procesado quiso aprovecharse del poco tiempo que le restaba como alcalde para beneficiar a uno de los proponentes, tanto así que la fecha de su celebración coincide precisamente con la de su dejación del cargo.
(...)
Así las cosas, fluye diáfano que en el proceso obran suficientes elementos de juicio para inferir que el burgomaestre DUMAR PINZÓN TRUJILLO se interesó indebida e ilícitamente a favor de uno de los proponentes en el proceso de contratación que concluyó con el contrato No. 070 del 10 de noviembre de 2000, cuyo objeto era mejorar la red de electrificación de la Avenida Fátima al Centro Cultural Floresta II del municipio de Guasca, actualizando, con ese actuar, el tipo penal por el cual se lo condenó atinadamente en el fallo impugnado. (…)»
[1] Pág. 24 del fallo de segunda instancia. [2] A partir de la pág. 30 ibídem.
Regla
El alcalde de un municipio no puede dentro de un proceso contractual favorecer a uno de los proponentes, para que sea seleccionado dentro del mismo con el fin de suscribir el contrato que tienen por objeto mejorar la red de electrificación, sin incurrir en el delito interés ilícito en la celebración de contratos porque:
- Se presentó un desvío de poder por parte del funcionario con el fin de favorecer a uno de los proponentes.
- El acto fue proferido con bastante rapidez, ya que se suscribió tan sólo tres días después de haberse decretado la nulidad del acto anterior, debido a que el alcalde se encontraba próximo a dejar su cargo.
Decisión
NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993.
Decreto 100 de 1980. Artículo 145.
Conceptualizaciones
Interés Ilícito. «(…) El interés previsto por ese precepto tampoco ha de ser, necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en mostrar una inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones. (…)»[1][1] Sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 14170; en similares términos sentencia del 25 de octubre siguiente, rad. 15273.
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