El fraccionamiento de contratos configura el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CSJ-SPENAL-30933-2010Identificadores
Objeto contractualPrincipio de selección objetiva
Principio de transparencia
Licitación pública
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Fraccionamiento del contrato
Obra pública
Etapa contractual
Contratación estatal
Objeto contractual
Principio de selección objetiva
Principio de transparencia
Licitación pública
Contrato sin el lleno de los requisitos legales
Fraccionamiento del contrato
Obra pública
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Corte Suprema de JusticiaSentencia
CSJ-SPENAL-30933-2010Caso
NICOLÁS FRANCISCO CURI VERGARA, ALCADE DE LA CIUDAD DE CARTAGENA
Hechos relevantes
El ex alcalde de la ciudad de Cartagena Nicolás Curi Vergara suscribió Siete contratos que fueron firmados el 21 de enero de 1999 y dos más suscritos ulteriormente, uno el 25 del mismo mes y otro el 5 de marzo siguiente. La contratación se hizo con diferentes contratistas y con el mismo objeto que denominó ‘ejecución por el sistema de precios unitarios de las obras de reparcheo en diferentes sitios de la ciudad’, en uno de tales contratos se estipuló como objeto el suministro y transporte de material seleccionado.
Que sumado el valor de los contratos –que la Contraloría calculó en $646.908.535- y como había disponibilidad de los recursos, el alcalde denunciado violó el principio de transparencia –art. 24 Ley 80 de 1993- al optar por la excepcional modalidad de contratación directa en lugar de someterla a la regla general de la licitación pública. Y que el mecanismo empleado limita el acceso de todas aquellas personas que quieran contratar con el ente territorial
Problema Jurídico
¿Puede el alcalde una ciudad celebrar varios contratos sobre el mismo objeto con el fin de eludir el proceso de licitación pública, sin incurrir en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales?
Razones de la decisión
«(…) La Sala encuentra que siete (7) de los contratos (rotulados con los números 600698, 600675, 600676, 600169, 600678, 600674 y 600099) celebrados por el ex alcalde de Cartagena se suscribieron el 21 de enero de 1999, mientras uno más (identificado con número 600231) el 25 de los mismos mes y año y el último (radicado con el número 602192) el 5 de marzo siguiente.
Adicionalmente, se tiene que cuatro (4) de ellos tenían una vigencia de 90 días y un plazo de ejecución de 60 días, cuatro (4) más una vigencia de 60 días y un plazo de ejecución de 30 y el restante, precisamente el celebrado el 5 de marzo de 1999, una vigencia de 45 días y un plazo de ejecución de 15 días. Es decir, en su vigencia y ejecución existía simultaneidad.
A lo anterior se suma que todos tenían como propósito el mejoramiento de la malla vial de la referida ciudad, como expresamente se estipuló en ocho (8) de los contratos, pues en siete (7) de ellos se señaló que su objeto era el “reparcheo en diferentes sitios de la ciudad” y en otro (el 600099) se indicó como objeto del mismo la realización de “reparcheo en el Barrio Los Caracoles”. Por lo demás, en el último (el celebrado el 5 de marzo) se especificó que su objeto era el suministro y transporte de “zahorra” para diferentes sitios de la ciudad, la cual, como lo refirió el Tribunal, constituye el material utilizable en las obras de “reparcheo”.
Siendo así la situación, no surge la menor duda acerca de que se trató de una contratación celebrada respecto de una obra de la misma especie, en otras palabras, existía unidad de objeto.
(...)
Aparte de lo anterior, se tiene que si el propósito de dividir la ciudad era agilizar los trabajos, asignando a distintos contratistas el “reparcheo” de cada una de esas zonas, no tiene explicación alguna que dos de los contratos hubieran sido adjudicados por el alcalde a la misma empresa, tal como ocurrió con los contratos 600674 y 600099, suscritos con la firma F. Gómez y Cia. Ltda., incluso, el mismo día, esto es el 21 de enero de 1999.
Tampoco se entiende que si ocho (8) de los contratos se celebraron por el sistema de “precio unitario”, en virtud del cual los contratistas se obligaron a suministrar y aportar los materiales y “los demás elementos para la construcción y mantenimiento de las obras, temporales y permanentes”, “sin que por estos hechos el Distrito adquiera responsabilidad alguna”, a pesar de ello el procesado suscribió contrato adicional con una de las firmas a las cuales, precisamente, se le adjudicó uno de los contratos de “reparcheo” (se trata de la compañía Cicon S.A. E.S.P.) para el suministro de la “zahorra”, escindiendo el objeto de la contratación que, por lo menos, en ese aspecto había quedado a salvo inicialmente, sin que aquel proceder hiciera parte de las recomendaciones incluidas en el documento suscrito por el secretario de obras públicas.
Las comentadas circunstancias permiten concluir que el fraccionamiento de la contratación no se cimentó en criterios razonables de interés público. Contrariamente, su finalidad estuvo enderezada a soslayar la licitación pública, en orden a abrir paso a la contratación directa.
La anterior conclusión se fortalece cuando se observa que algunos de esos contratos los suscribió el burgomaestre sin saber cuál era la oferta más favorable y sin contar si quiera con los certificados de existencia y representación de las firmas contratistas. Así ocurrió con los contratos 600698 y 600169, en el primero de los cuales el referido certificado tiene fecha 3 de febrero de 1999, no obstante que su suscripción ocurrió el 21 de enero anterior, fecha en que también se celebró el segundo, pero el certificado data del 22 de enero del citado año. La primera de las referidas situaciones (no conocimiento de la oferta más favorable) aconteció también con los contratos 600678 y 600674, en los cuales la respectiva minuta con la mención de la propuesta más favorable fue enviada al alcalde al día siguiente de su suscripción. (…)»
Regla
El alcalde de una ciudad no puede celebrar varios contratos sobre el mismo objeto con el fin de eludir el proceso de licitación pública, sin incurrir en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales porque :
- Si los contratos suscritos tienen como finalidad la realización de obras en diferentes vías, se debe proceder a practicar la licitación pública debido a que aunque son varios trabajos el propósito es uno solo.
- En los contratos suscritos no se evidencia cual era la oferta más favorable, al igual que no hay sustentos sobre la existencia y representación de las firmas, lo cual vulnera el principio de selección objetiva.
Decisión
NO CASAR el fallo impugnado.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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