La adjudicación de contratos que se efectúen por licitación pública deben realizarse mediante audiencia pública
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-380-2008Identificadores
Licitación públicaEtapa precontractual
Audiencia pública
Adjudicación del contrato
Licitación pública
Etapa precontractual
Audiencia pública
Adjudicación del contrato
Licitación pública
Etapa precontractual
Audiencia pública
Adjudicación del contrato
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-380-2008Caso
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 9° (PARCIAL) DE LA LEY 1150 DE 2007Disposición Jurídica
LEY 1150 DE 2007
"ARTÍCULO 9o. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.
Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.”
Sobre este tema, antes de proseguir debe precisar la Corte que si bien el demandante se refiere en su escrito a la expresión “en forma obligatoria”, frase contra la cual se admitió la demanda en el auto arriba mencionado, examinado nuevamente el texto oficial de la norma acusada se constata que la parte pertinente de aquél reza textualmente “de forma obligatoria”, tal como ha quedado transcrito. No obstante lo anterior, visto el sentido equivalente de estas dos expresiones, y sin necesidad de ulteriores análisis al respecto, no duda la Sala en concluir, tal como tácitamente lo hicieran todos los intervinientes dentro de la presente acción, que la demanda debe entenderse dirigida contra la expresión “de forma obligatoria”, que es la que se encuentra contenida en el texto oficial de la norma demandada."
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República establecer como regla general la obligación de realizar mediante audiencia pública la diligencia de adjudicación de los contratos estatales, en los que el contratista se escoja por la modalidad de licitación pública, sin vulnerar el artículo 273 de la Constitución Política, que le da un carácter excepcional a la celebración de estas audiencias?
Razones de la decisión
«(…) Para ello, y como es bien sabido, el primer inciso de la norma constitucional en comento <
Por su parte, el segundo inciso de este mismo precepto defiere a la ley la regulación de varios importantes aspectos relativos a la celebración de estas audiencias, particularmente la manera como se realizará la evaluación de las propuestas, las condiciones bajo las cuales se realizará la audiencia y “los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública”.
Del examen conjunto de los dos incisos que conforman este precepto concluye la Corte, sin dificultad, que la norma constitucional estableció por sí misma que este mecanismo se activaría a partir de una orden impartida por una autoridad de control fiscal, previa solicitud de uno de los proponentes. Sin embargo, con la misma claridad se advierte que el precepto en cita estableció la posibilidad de que el legislador añadiera otras hipótesis en las cuales se aplicara el mecanismo de la audiencia pública para la adjudicación de contratos, en circunstancias que de acuerdo con lo establecido en el primer inciso no hubieran dado lugar a él.
(…)
Entonces, claramente atribuida al Congreso de la República la función de determinar en qué otros casos la adjudicación deberá hacerse en audiencia pública, es preciso reconocer que el ejercicio de esta facultad cae dentro del campo de lo que la jurisprudencia de esta corporación ha denominado la potestad de libre configuración normativa, por lo que no corresponde al intérprete, ni tampoco a esta Corte, pronunciarse o controvertir en manera alguna la oportunidad o la conveniencia de las determinaciones que en este sentido adopte el poder legislativo.
Por lo demás, es pertinente resaltar que dicha potestad de configuración para ampliar el campo de acción de una institución frente a la cual se han establecido previamente unos mínimos obligatorios, implica que cualquier determinación que en este sentido tome el órgano legislativo es igualmente válida, lo que incluye desde la posibilidad de no hacer adición (tal como ocurrió hasta la expedición de la Ley 1150 de 2007), la de establecer un listado de situaciones específicas en las que se aplicará este requisito, o la de tornarlo en universalmente obligatorio, decisión que el demandante cuestiona en este caso.(...)»
Regla
El Congreso de la República sí puede establecer como regla general la obligación de realizar mediante audiencia pública la diligencia de adjudicación de los contratos estatales, en los que el contratista se escoja por la modalidad de licitación pública, sin vulnerar el artículo 273 de la Constitución Política, que le da un carácter excepcional a la celebración de estas audiencias, en virtud de la potestad de libre configuración normativa con que cuenta el Congreso de la República.
Decisión
DECLARAR EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, la expresión “de forma obligatoria” que hace parte del primer inciso del artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.
Marco jurídico
Artículo 273 de la Constitución Política.
Inciso primero del artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.
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