Impedimento a la administración de hacer un segundo traslado de un nuevo informe de evaluación asi exista la posibilidad legal de adjudicar inmediatamente, en aras de proteger los principios de igualdad, selección objetiva y el debido proceso
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ConceptoDocumento
CTO-CE-1871-2007Identificadores
IgualdadInforme de evaluación
Debido proceso
Igualdad
Informe de evaluación
Debido proceso
Entidad
Consejo de EstadoConcepto
CTO-CE-1871-2007Problema Jurídico
¿Puede la administración en aras de garantizar los principios de igualdad, selección objetiva y debido proceso, realizar un segundo traslado del nuevo informe de evaluaciones, pese a que la ley insta a adjudicar inmediatamente y en dicho acto resolver las observaciones?
Regla ampliada
Informes de evaluación «(…) En defensa de los preceptos constitucionales sobre el debido proceso administrativo y en cumplimiento del principio de transparencia que debe orientar no solo la actividad contractual sino toda actuación administrativa, no cabe duda que los informes de evaluación deben ser debidamente motivados, refiriéndose a cada uno de los factores de evaluación, explicando sus consideraciones positivas y negativas y las razones de rechazo u observación.
La debida motivación constituye uno de los elementos esenciales del procedimiento, no solo por cuanto garantiza el ejercicio del derecho de contradicción, sino porque constituye la forma más clara de respetar el derecho de participación y el compromiso de igualdad de los participantes, criterios orientadores de la contratación estatal. (…) »
Naturaleza de los informes de evaluación «(…) “No obstante que es con el informe de evaluación de las propuestas que la administración da a conocer a los proponentes la calificación que asignó a cada una de las ofertas, de acuerdo con los diferentes factores que fueron objeto de la evaluación, dicho informe no decide la adjudicación ni le confiere al proponente calificado con el mayor puntaje el derecho a exigirla, en tanto, como ya se indicó, los informes de evaluación los elabora un comité asesor o consultor, a quien la ley prohíbe trasladar la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección ya que ésta solo la tiene el jefe o representante de la entidad estatal (Ley 80/93 art.26 ord. 5°) Además esa calificación se puede corregir o modificar cuando la administración encuentre pertinentes y ajustadas a las reglas de la licitación las observaciones realizadas por los oferentes” (…)»
Regla
La administración no puede realizar un segundo traslado de un nuevo informe de evaluación, por cuanto en términos perentorios la ley dispone un procedimiento administrativo especial que se resuelve definitivamente al momento de la adjudicación.
independientemente de la posibilidad de que en ejercicio de la autonomía de voluntad las entidades públicas establezcan en los pliegos de condiciones una nueva etapa de traslado para el momento de calificar los requisitos habilitantes con fundamento en la certificación que expida la respectiva cámara de comercio, o que en caso de silencio en los pliegos de condiciones el proponente que sea descalificado por no cumplir los requisitos habilitantes tenga la opción de controvertir esa decisión, basándose para ello en las normas generales que rigen todo procedimiento administrativo. (artículo 70 ley 80 de 1993), lo cierto es que para efectos de controvertir u observar la calificación de los factores de evaluación de propuestas las normas legales sólo consideran el traslado consagrado por el numeral 8 del artículo 30 de la ley 80.
Teniendo en cuenta, como reiteradamente lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado los informes de evaluación de propuestas no son actos administrativos definitivos, “en tanto no crean una situación jurídica particular ni ponen fin a una actuación administrativa, sino (que son) actos de trámite” [1], la Sala considera que con respecto a los informes de evaluación, las leyes han establecido un procedimiento de traslado especial, que se agota de acuerdo con los momentos señalados en esas mismas normas, de manera que es claro que si de las observaciones formuladas por los oferentes, la entidad que adelanta el proceso de escogencia del contratista debe eliminar un proponente o variar el orden de escogencia, la respuesta a las observaciones y la decisión final sobre ellas se deben tomar en el acto de adjudicación, no solo cuando se trata de audiencia pública como en los casos de licitación pública, sino por principio de igualdad, en todos los demás casos, sin que sea dable acudir a nuevos traslados.
[1] CE SIII E 13709 DE 2004.
Caso
CONSULTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SOBRE EL TRASLADO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS EN CONTRATACIÓN ESTATAL. CAMBIOS EN LA EVALUACIÓN INICIAL
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