Una entidad pública no debe restablecer el equilibrio económico por el simple retardo en iniciar un contrato de obra
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20030711Identificadores
Bienes públicosEjecución del contrato
Equilibrio económico
Reajuste de precios
Contrato de obra pública
Etapa contractual
Contratación estatal
Bienes públicos
Ejecución del contrato
Equilibrio económico
Reajuste de precios
Contrato de obra pública
Etapa contractual
Contratación estatal
Bienes públicos
Ejecución del contrato
Equilibrio económico
Reajuste de precios
Contrato de obra pública
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
H. ROJAS & ASOCIADOS LTDA. VS. FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD
Hechos relevantes
Una entidad estatal suscribió con un particular contrato de obra pública con el objeto de realizar, por el sistema de precios unitarios fijos, las obras de excavación, cimentación y estructura en concreto reforzado de un bien público. El contratista solicitó que se ajusten los precios dado que el contrato se demoró 79 días en iniciarse lo cual hizo más gravosa la ejecución del contrato.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública restablecer el equilibrio económico por el retardo en iniciar un contrato de obra?
Regla ampliada
Estudio del equilibrio económico. «(…)Para efecto del estudio del equilibrio económico debe tomarse la situación que tenía en contratista al momento de presentar su oferta, es decir en un momento anterior a la celebración del contrato, para contrastarla con la situación que efectivamente tuvo una vez (en el presente caso) ejecutó la obra y en este caso las partes dan alcances distintos a lo previsto en la licitación, por lo que es labor del tribunal interpretar esas previsiones.
(…)
Para determinar si el impacto económico que al decir del contratista recibió por la iniciación tardía de la obra, deben tenerse en cuenta diversas estipulaciones previstas en términos de referencia y debe establecerse además, si efectivamente existió ese impacto negativo en el patrimonio de la sociedad convocante.(…) »
Razones de la decisión
« (…) El contratista conocía por lo tanto, que en su propuesta debía proyectar los precios para todo el plazo de ejecución del contrato que se previó desde los mismos pliegos en 8 meses y, en todo caso, que la propuesta que formulaba tenía una vigencia de 6 meses, la cual según estableció la misma demandante se extendía hasta el 29 de mayo de 1999, es decir, poco menos de dos meses más de la fecha en la cual se inició el contrato.
(…)
Así las cosas, la equivalencia contractual y el equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos y dentro de ellos a los Estatales, no puede adoptarse en forma tal que se haga automático el reconocimiento para el contratista de cualquier diferencia económica que él sostenga haber sufrido o que efectivamente haya sufrido en la ejecución de un contrato estatal.
(…)
En este caso, luego de atender unos términos de referencia suficientemente claros el contratista inicialmente oferente, decidió asumir para sí unos determinados riesgos y obligaciones, que de conformidad con la ley lo hacen el destinatario de asumir las cargas y gravámenes que sus actos propios le comportan y no es de recibo por lo tanto asumir que no le corresponden a él sino a la administración las diferencias económicas que surjan durante la vigencia de su propuesta.
Además, pasando a otro aspecto, al contratista que pretenda la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico o su restablecimiento, no le basta probar que se han modificado determinados indicadores de precios o de costos. En un caso en que se ha ejecutado la obra como es el presente, se debe demostrar que efectivamente en forma concreta se sufrió un menoscabo económico comparado con la situación que se tenía al momento de hacer la oferta.
(…)
No es relevante para el tribunal la variación de indicadores o de índices entre una fecha y otra cuando la obra ha sido ya ejecutada, sino efectivamente la demostración del mayor valor que en concreto le correspondió soportar al contratista. La buena fe exigible a la entidad contratante pero también al contratista se hace presente una vez más en esta fase posterior del contrato estatal, para hacer que no sea viable el reclamo de ajuste de la ecuación económica formulados en forma abstracta y sobre simples indicadores y no sobre la realidad económica que debió afrontar el contratista.(…) »
Regla
Una entidad pública no debe restablecer el equilibrio económico por el retardo en iniciar un contrato de obra porque:
- La equivalencia contractual y el equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos y dentro de ellos a los Estatales, no puede adoptarse en forma tal que se haga automático el reconocimiento para el contratista de cualquier diferencia económica que él sostenga haber sufrido o que efectivamente haya sufrido en la ejecución de un contrato estatal.
- El contratista decidió asumir para sí unos determinados riesgos y obligaciones, que de conformidad con la ley lo hacen el destinatario de asumir las cargas y gravámenes que sus actos propios le comportan y no es de recibo por lo tanto asumir que no le corresponden a él sino a la administración las diferencias económicas que surjan durante la vigencia de su propuesta.
- Al contratista no le basta probar que se han modificado determinados indicadores de precios o de costos. En un caso en que se ha ejecutado la obra, se debe demostrar que efectivamente en forma concreta se sufrió un menoscabo económico comparado con la situación que se tenía al momento de hacer la oferta.
- No es relevante la variación de indicadores o de índices entre una fecha y otra cuando la obra ha sido ya ejecutada, sino efectivamente la demostración del mayor valor que en concreto le correspondió soportar al contratista.
Decisión
PRIMERO. Se niega parcialmente la petición presentada bajo el literal f) y en tal virtud se niega la indexación de las peticiones presentadas en las letras a) y d) de la pretensión segunda de la demanda.
Laudo
TA-CCB-20030711La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Una entidad pública debe restablecer el equilibrio económico cuando por causas no imputables al contratista se altera de forma sustancial
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20030711Identificadores
Equilibrio económicoBienes públicos
Contrato de obra pública
Precio
Ecuación contractual
Contratación estatal
Etapa contractual
Ejecución del contrato
Equilibrio económico
Bienes públicos
Contrato de obra pública
Precio
Ecuación contractual
Contratación estatal
Etapa contractual
Ejecución del contrato
Equilibrio económico
Bienes públicos
Contrato de obra pública
Precio
Ecuación contractual
Contratación estatal
Etapa contractual
Ejecución del contrato
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
H. ROJAS & ASOCIADOS LTDA VS. FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD
Hechos relevantes
Una entidad estatal suscribió con un particular contrato de obra pública con el objeto de realizar, por el sistema de precios unitarios fijos, las obras de excavación, cimentación y estructura en concreto reforzado de un bien público. El contratista solicitó que se restablezca el equilibrio económico como consecuencia del mayor valor de los concretos y sus demoliciones por la expansión adicional que se presentó en los pilotes que construyó el contratista.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública, en un contrato de obras para la excavación, cimentación y construcción de una estructura, restablecer el equilibrio como consecuencia del mayor valor de los concretos y sus demoliciones por la expansión adicional que se presentó en los pilotes que construyó el contratista?
Razones de la decisión
«(…)Por lo tanto debe descartarse que en la mayor expansión de los pilotes que demandó un volumen mayor de concreto que el previsto para la obra, haya ocurrido por causas imputables al contratista.
(…)
El exagerado porcentaje de expansión de los pilotes, constituye un hecho totalmente ajeno al contratista, pues quedó probado que este a través de su subcontratista R & A Galante Herrera Ltda. adelantó sus labores en forma idónea y no se pudo probar que fuera atribuible a él, por negligencia o impericia la mayor utilización de concreto.
(…)
En el caso bajo estudio, se ha establecido que el contratista hizo un cálculo de expansión razonable en su oferta, del 18% y que era imprevisible que tal expansión llegara a niveles como los que presentó del 30%. Se ha establecido también que esa circunstancia no es imputable, que es ajena al contratista y por lo tanto, concluye el tribunal que dicho riesgo no debe asumirlo este último. Es a la administración a que corresponde asumir la carga económica derivada de la excesiva expansión de los pilotes, pues de no ser así vería el contratista truncada la posibilidad de mantener la equivalencia por él prevista al momento de presentar su oferta.
Al no ser previsible la magnitud de la expansión de los pilotes en un 30%, debe la entidad estatal restablecer el equilibrio económico al contratista, pagándole la diferencia que se presenta entre la expansión de los pilotes calculados en un 18% y la que efectivamente se registró de un 30%, más los intereses pactados en el contrato, que según el dictamen pericial debe liquidarse a partir del 1° de julio de 1999 (32) y, según lo pedido en la demanda hasta que se produzca esta providencia.
(…)
El pactar precios fijos, no exime a la administración de restablecer el equilibrio económico del contrato, cuando las condiciones previstas en la ley se presenten. Las aleas del contrato no pueden trasladarse sin límite alguno al contratista bajo el pretexto de que la forma de remuneración se hace bajo precios fijos sin fórmula de reajuste. Si así ello fuera, se volvería a una igualdad simplemente formal en la que bastaría para la administración incluir esta forma de pago para eliminar la posibilidad que los contratistas pudieran exigir el restablecimiento de la ecuación económica del contrato.(…)»
Regla
Una entidad pública, en un contrato de obras para la excavación, cimentación y construcción de una estructura, debe restablecer el equilibrio como consecuencia del mayor valor de los concretos y sus demoliciones por la expansión adicional que se presentó en los pilotes que construyó el contratista, porque:
- La mayor expansión de los pilotes no ocurrió por causas imputables al contratista.
- El contratista hizo un cálculo de expansión razonable en su oferta.
De conformidad con lo anterior, al no ser previsible la magnitud de la expansión de los pilotes, debe la entidad estatal restablecer el equilibrio económico al contratista, pagándole la diferencia que se presenta entre la expansión de los pilotes calculados en la oferta y la que efectivamente se registró más los intereses pactados en el contrato.
El pactar precios fijos, no exime a la administración de restablecer el equilibrio económico del contrato, cuando las condiciones previstas en la ley se presenten. Las aleas del contrato no pueden trasladarse sin límite alguno al contratista bajo el pretexto de que la forma de remuneración se hace bajo precios fijos sin fórmula de reajuste. Si así ello fuera, se forzaría una igualdad simplemente formal en la que bastaría para la administración incluir esta forma de pago para eliminar la posibilidad que los contratistas pudieran exigir el restablecimiento de la ecuación económica del contrato.
Decisión
PRIMERO. Se accede parcialmente a la petición presentada bajo el literal c) de la pretensión segunda de la demanda y en tal virtud se ordena al Fondo Financiero Distrital de Salud pagarle a la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., la suma de cincuenta y dos millones setecientos veinte mil doscientos noventa y siete pesos ($52.720.297) m/cte., por concepto del mayor valor del concreto por la expansión adicional a la prevista en los pilotes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo.
Laudo
TA-CCB-20030711La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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