Una entidad pública no debe pagar por los mayores costos en los que incurrió un ciudadano en un contrato de consultoría con anterioridad a su suscripción
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20030409Identificadores
Contratación estatalEjecución del contrato
Etapa contractual
Valor del contrato
Pago
Consultoría
Enriquecimiento sin causa
Equilibrio económico
Prohibición legal
Contratación estatal
Ejecución del contrato
Etapa contractual
Valor del contrato
Pago
Consultoría
Enriquecimiento sin causa
Equilibrio económico
Prohibición legal
Contratación estatal
Ejecución del contrato
Etapa contractual
Valor del contrato
Pago
Consultoría
Enriquecimiento sin causa
Equilibrio económico
Prohibición legal
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
CARLOS JOSÉ MAYORAL MARTÍNEZ VS. EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Hechos relevantes
Una entidad pública celebró con un ciudadano un contrato de consultoría, mediante el cual éste se obligó a supervisar y controlar la acción de los contratistas, para hacer cumplir las especificaciones técnicas y las actividades administrativas, contables, financieras y presupuestales establecidas para un contrato de consultoría. El ciudadano alegó que incurrió en mayores costos en la ejecución de actividades propias del contrato.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar por los mayores costos en los que incurrió un ciudadano en un contrato de consultoría con anterioridad a su suscripción e incluso antes de la oferta?
Razones de la decisión
«(…) Por lo anterior, partiendo de la fecha de la oferta de servicios presentada por el ingeniero Carlos José Mayoral, de la fecha de suscripción del contrato y de la suscripción del acta de iniciación de los trabajos, mal pudiera este tribunal aceptar los requerimientos que le plantea la convocante para el reconocimiento de trabajos realizados con anterioridad a la suscripción del contrato e incluso de su oferta, pues de hacerlo, estaría admitiendo que las partes no solo concurrieron a la ejecución de un contrato no perfeccionado (contrariando con ello el artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sino que incluso antes del ofrecimiento del contratista, este estaría ejecutando actividades cuyo alcance y precio desconocía la entidad contratante. Y si hubo acuerdos verbales entre las partes –como lo afirmó en su declaración el Ingeniero Carlos Mayoral-, circunstancia que no ha sido suficientemente acreditada en este proces o (*) (19) , este tribunal no podría reconocer costo alguno al contratista, puesto que como juez está sujeto a la ley y en esta materia fue expreso el legislador al establecer el momento en que los contratos del Estado se perfeccionan y deben ejecutarse: Los contratos de Estado se perfeccionan, cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito, prescribe el artículo 41 del estatuto contractual; y de conformidad con la misma estipulación, para su ejecución, sin perjuicio de los requisitos pactados por las partes a estos efectos, "se requerirá la aprobación de la garantía y e la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto'. En este caso, además, previeron las partes un requisito adicional: La suscripción del acta de inicio, que debía darse "dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega del pago anticipado' (Cláusula cuarta).
(…)
Así, es claro para el tribunal, que la única autorización legal para la ejecución de contratos antes de que se cumplan estos requisitos, refiere a la contratación de urgencia (L. 80/93, art. 42). En este caso no se presentaron los supuestos de esta disposición, y por lo mismo, mal pudiera el tribunal extender la autorización que de manera exceptiva ha permitido el legislador para la ejecución de los contratos estatales sin el cumplimiento de los requisitos impuestos por él a este efecto, a hipótesis no previstas por la norma (CC, art. 31).
(…)
Han sido unánimes la doctrina y la jurisprudencia al identificar y establecer los elementos esenciales de la Teoría del enriquecimiento sin causa como fundamento de la responsabilidad patrimonial que corresponde al ejercicio de la acción in rem verso:
i. Enriquecimiento injusto por parte del demandado.
ii. Que a este enriquecimiento o patrimonio no haya tenido derecho el demandado y que sea consecuencia directa del empobrecimiento o detrimento patrimonial del demandante.
iii. Que el demandante esté condenado a soportar un daño si no le es reparado lo gastado o el valor de los servicios prestados y no remunerados (costo del servicio). A efectos del reconocimiento judicial, este daño reparable, debe aparecer debidamente probado y acreditado en el proceso.
A juicio del tribunal, el convocante no probó en este proceso los supuestos esenciales de la teoría del enriquecimiento sin causa: El beneficio de la entidad contratante y el detrimento patrimonial correlativo del contratista. En efecto, no se acreditó por el demandante, la prestación de servicios o la erogación de recursos en beneficio directo de la entidad.(…)»
Regla
Una entidad pública no debe pagar por los mayores costos en los que incurrió un ciudadano en un contrato de consultoría con anterioridad a su suscripción, porque:
- Los contratos de Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito
- La única autorización legal para la ejecución de contratos antes de que se cumplan estos requisitos, refiere a la contratación de urgencia
Por otra parte, para que se pueda declarar en tales casos el enriquecimiento sin causa de la entidad se deben acreditar los siguientes elementos:
- Enriquecimiento injusto por parte del demandado.
- Que a este enriquecimiento o patrimonio no haya tenido derecho el demandado y que sea consecuencia directa del empobrecimiento o detrimento patrimonial del demandante.
- Que el demandante esté condenado a soportar un daño si no le es reparado lo gastado o el valor de los servicios prestados y no remunerados (costo del servicio). A efectos del reconocimiento judicial, este daño reparable, debe aparecer debidamente probado y acreditado en el proceso.
Decisión
1.DENEGAR parcialmente las pretensiones séptima y octava de la demanda en cuanto hace referencia a la etapa pre –contractual del contrato 035 de 1999, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente laudo.
Marco jurídico
Artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
Laudo
TA-CCB-20030409La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Las entidades públicas no pueden justificar su incumplimiento en el hecho de que no estaba en condiciones de suministrar lo ofrecido
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20030409Identificadores
Responsabilidad estatalBien inmueble
Incumplimiento
Contratación estatal
Consultoría
Etapa contractual
Responsabilidad estatal
Bien inmueble
Incumplimiento
Contratación estatal
Consultoría
Etapa contractual
Responsabilidad estatal
Bien inmueble
Incumplimiento
Contratación estatal
Consultoría
Etapa contractual
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
CARLOS JOSÉ MAYORAL MARTÍNEZ VS. EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Hechos relevantes
Una entidad pública celebró con un ciudadano un contrato de consultoría, mediante el cual éste se obligó a supervisar y controlar la acción de los contratistas, para hacer cumplir las especificaciones técnicas y las actividades administrativas, contables, financieras y presupuestales establecidas para un contrato de consultoría. El ciudadano reclamó la responsabilidad contractual de la entidad por no suministrar instalaciones al consultor. Por su parte la entidad alegó que no contaba con recursos suficientes para dotar al consultor de las instalaciones reclamadas.
Problema Jurídico
¿Es contractualmente responsable una entidad pública por no suministrar instalaciones al consultor, justificando su conducta en la falta de recursos?
Razones de la decisión
«(…)Ahora bien, en cuanto hace a las "justificaciones" del incumplimiento de esta obligación que la convocada ha pretendido probar en este proceso con fines de exoneración de la responsabilidad que le compete, encuentra el tribunal que mal puede invocar la secretaría de educación, como causa justificante de su incumplimiento el hecho de que no estaba en condiciones de suministrar lo ofrecido. Ello ha debido preverlo antes de aceptar la oferta del contratista y de asumir el compromiso respectivo.
Adicionalmente, encuentra el tribunal que las condiciones de "hacinamiento" bajo las cuales se laboraba en la secretaría de educación, calificativo dado por la apoderada de la convocada en varias ocasione s (*) (26) y por algunos de los testigos que rindieron declaración ante el tribunal, no puede constituir causal de exoneración de responsabilidad para la entidad contratante de los efectos del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, porque, de una parte, a tales efectos era indiferente el lugar o la ubicación de las oficinas cuyo suministro prometió al contratista –puesto que nunca se obligó la secretaría a que dicho espacio se suministrara en sus instalaciones-, y de otra parte, la situación de "hacinamiento" aludida por la convocante como impedimento era preexistente a la celebración del contrato, y por lo mismo conocida por ella. No ha debido entonces la entidad contratante, si consideraba que el cumplimiento de su compromiso se encontraba referido al lugar donde funcionan sus dependencias, aceptar la exigencia formulada por el contratista en su oferta ni, en consecuencia, obligarse al suministro de instalaciones que no poseía o que no estaba en condiciones de poner a disposición del contratista en los términos solicitados por él en su oferta.(…)»
Regla
Una entidad pública es contractualmente responsable por no suministrar instalaciones al consultor, justificando su conducta en la falta de recursos porque las entidades públicas no pueden justificar su incumplimiento en el hecho de que no estaba en condiciones de suministrar lo ofrecido. Ello ha debido preverlo antes de aceptar la oferta del contratista y de asumir el compromiso respectivo.
Decisión
1.ACCEDER conforme a la parte motiva del presente laudo a la pretensión segunda de la demanda.
Laudo
TA-CCB-20030409La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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