Una entidad pública debe pagar una cuenta de cobro en el marco de un contrato de consultoría a precio global.
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20030624Identificadores
Contratación estatalPrecio global
Etapa contractual
Remuneración
Pago
Precio
Consultoría
Contratación estatal
Precio global
Etapa contractual
Remuneración
Pago
Precio
Consultoría
Contratación estatal
Precio global
Etapa contractual
Remuneración
Pago
Precio
Consultoría
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
ASOCIACIÓN CENTRO DE GESTIÓN HOSPITALARIA, CORPORACIÓN CANADIAN COUNCIL ON HEALTH SERVICES ACCREDITATION Y QUALIMED S.A. VS. LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD (HOY, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL)
Hechos relevantes
Entre una entidad pública y una empresa privada celebraron contrato de consultoría. En los términos de referencia se estableció un precio global a título de remuneración para el consultor por la realización de los trabajos objeto del contrato. El consultor reclamó el pago de la última cuenta de cobro, pero la entidad pública, por su parte, exigió la discriminación y cuantificación de los costos incurridos por el contratista a los efectos del pago del precio acordado.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar una cuenta de cobro en el marco de un contrato de consultoría a precio global a pesar de que el contratista no discriminó, ni cuantificó los costos?
Regla ampliada
Fuerza vinculante de los términos de referencia. «(…)[No puede] la administración válidamente en los términos de referencia de un concurso público para la celebración de un contrato de consultoría…exonerarse de la responsabilidad derivada de la interpretación o fuerza vinculante que para los proponentes pudiera tener la información incluida en dichos documentos como parte integral de los mismos o de los requisitos y exigencias que formule a los interesados en contratar, en punto a las bases esenciales del ofrecimiento, cuando en ellos debe fundamentarse la propuesta económica del eventual contratista(…)».
Modificación de los contratos. «(…)Cosa distinta son las facultades de modificación del acuerdo que la ley atribuye a las partes y las posibilidades que, en desarrollo de estas autorizaciones y del principio de la autonomía de la voluntad, al efecto prevea el contrato. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", reza el artículo 1602 del Código Civil. Es así como, atendiendo a las necesidades de ejecución del contrato, los contratantes podrán modificar los extremos contractuales que resulten convenientes para lograr la realización de su objeto(…)».
Precio global y precio unitario. «(…)En últimas, la conclusión es simple: el pacto de un precio global implica el acuerdo de un precio cerrado, cierto e inalterable como única remuneración por el objeto contratado; las partes conocen con certeza el precio del contrato desde su celebración. Cuando se adopta como remuneración el sistema de precios unitarios, este acuerdo implica el pacto de unos valores estimados según el precio de las unidades de los recursos destinados a la ejecución del objeto pactado; en este caso, las partes no conocen con certeza el precio del contrato; ellas estiman un valor referido a las cantidades de los recursos que, suponen, se requerirán para la ejecución del contrato; el precio solo será cierto y definitivo al finalizar el contrato, cuando en una operación matemática simple, se multiplique el valor de las unidades utilizadas en el desarrollo del objeto contractual, por el precio unitario de cada una de ellas.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que nada se opone a que las partes de un contrato estatal en el que la remuneración del contratista obedezca o responda a la modalidad de precio global o alzado, dejen por fuera de su comprensión ítems o actividades cuya remuneración debe realizarse bajo otra modalidad distinta y, en consecuencia, los efectos predicables respecto de la cobertura del precio diferirán de los cobijados bajo el primer supuesto. Igualmente, las partes del contrato a precio global, pueden referirlo a cantidades de ejecución, previendo el aumento o disminución de la remuneración en proporción a los avances en el desarrollo del trabajo objeto del contrato
(…)
Tampoco se encuentra sujeto el precio global como pacto de precios en un contrato a un régimen prestacional inamovible. La cobertura del precio, los alcances y la responsabilidad derivada del contratista, así como el régimen de distribución de riesgos del contrato bajo este sistema de remuneración dependerá, en últimas, de las previsiones consignadas por la entidad contratante en los términos de referencia, de la manera como haya sido concebido y redactado el contrato y de las obligaciones adquiridas por el contratista, de acuerdo con los términos de referencia, con su propuesta y con el texto mismo del convenio, que debe ser reflejo de los antecedentes del negocio jurídico y de los resultados obtenidos por las partes en la etapa de negociación.(…)».
Razones de la decisión
«(…)No comparte el Tribunal esta aseveración de la convocada por cuanto, como se analiza más adelante en este laudo, los efectos que la convocada hace derivar del hecho de haber cumplido el consultor las exigencias de los términos de referencia del concurso en punto a la discriminación de costos, no puede desvirtuar la naturaleza del pacto contractual remuneratorio, vale decir, el hecho de que el ministerio para realizar la evaluación del valor global ofrecido por los proponentes en el concurso público 06/99 haya solicitado la discriminación de los costos proyectados por el eventual contratista durante el desarrollo de los trabajos, no tiene la virtualidad de convertir el precio global en precio unitario. Adicionalmente, advierte el Tribunal que, aparte de esta consideración, ninguna otra incluyeron las partes en los términos de referencia, en las negociaciones que precedieron la adjudicación y en el contrato mismo, que indicara su intención de pactar precios unitarios, concepto económico con características propias y diferenciadas que no se encuentran en los acuerdos de las partes en punto a la remuneración que finalmente acordaron y regularon en el documento contractual.(…)»
Regla
Una entidad pública debe pagar una cuenta de cobro en el marco de un contrato de consultoría a precio global a pesar de que el contratista no discriminó, ni cuantifica los costos, porque en los términos de referencia se estableció esta modalidad de precio. En efecto el hecho de que la entidad pública para realizar la evaluación del valor global ofrecido por los proponentes haya solicitado la discriminación de los costos proyectados por el eventual contratista durante el desarrollo de los trabajos, no tiene la virtualidad de convertir el precio global en precio unitario
Decisión
1. Declarar que La Nación - Ministerio de la Protección Social incurrió en incumplimiento del contrato de consultoría N° 386 de 22 de diciembre de 1999 al no impartir oportunamente la aprobación de los productos contratados, en los términos de la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la pretensión quinta de la demanda.
Laudo
TA-CCB-20030624La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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