Una entidad no puede contratar, sin incurrir en una causal de nulidad del contrato, cuando no es autónoma ni tiene patrimonio propio
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20030610Identificadores
DelegaciónCapacidad de contratación
Nulidad del contrato
Contrato de prestación de servicios
Contratación directa
Etapa precontractual
Contratación estatal
Delegación
Capacidad de contratación
Nulidad del contrato
Contrato de prestación de servicios
Contratación directa
Etapa precontractual
Contratación estatal
Delegación
Capacidad de contratación
Nulidad del contrato
Contrato de prestación de servicios
Contratación directa
Etapa precontractual
Contratación estatal
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
CENTRIMED LIMITADA VS. HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Hechos relevantes
Un hospital público contrató de forma directa a una empresa privada para la prestación de servicios de diagnóstico. Al momento del contrato, el hospital no era autónomo contractualmente y no tenía patrimonio propio.
Problema Jurídico
¿Puede un hospital público contratar de forma directa para la prestación de servicios de diagnóstico sin incurrir en una causal de nulidad del contrato toda vez que dicho establecimiento no tiene autonomía contractual ni patrimonio propio?
Razones de la decisión
«(…) Para este tribunal es perfectamente claro que el objeto del convenio, prestar el servicio de imágenes diagnósticas, está expresamente excluido del régimen obligatorio de contratación mediante licitación pública y que permite la contratación directa por lo que, encuentra en este punto de recibo lo argumentado por Centrimed.
Pero, del hecho de que no se necesitara de licitación pública para contratar, sino que se podía contratar directamente, no se sigue necesariamente que la contratación se hubiere hecho de manera adecuada respecto de otros puntos relevantes.
En efecto, una entidad como el Hospital Militar Central que no era autónoma en ese momento y que no tenía patrimonio propio sino que formaba parte de la estructura del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares solo podía contratar por delegación que le hiciera en debida forma el representante legal de dicha institución.
Dicho en otras palabras, el Hospital Militar Central solo podía contratar un convenio de asociación como el que es objeto de este litigio mediante delegación
(…)
En efecto, en el derecho privado el contrato celebrado por un mandatario sin facultades suficientes hace el contrato inoponible al mandante, pero obliga al mandatario. En los contratos estatales en cambio la insuficiencia de delegación hace incompetente al funcionario que suscribe el contrato. En efecto, si lo que se delega es la competencia, tal como lo dice el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, el funcionario que carece de suficiente delegación carece de competencia y el funcionario que contrata sin competencia no compromete a la entidad estatal. La definición de sus responsabilidades y eventuales justificaciones corresponden a otras autoridades.(…)»
Regla
Un hospital público no puede contratar de forma directa para la prestación de servicios de diagnóstico sin incurrir en una causal de nulidad del contrato si no tiene autonomía contractual ni patrimonio propio. En efecto un hospital de estas características sólo puede contratar por delegación que le haga en debida forma el representante legal de la institución a la que pertenece.
Si bien, en el derecho privado el contrato celebrado por un mandatario sin facultades suficientes hace el contrato inoponible al mandante, pero obliga al mandatario, en los contratos estatales en cambio la insuficiencia de delegación hace incompetente al funcionario que suscribe el contrato.
Decisión
PRIMERO. Declarar fundada la excepción de nulidad absoluta del convenio
Marco jurídico
Artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
Laudo
TA-CCB-20030610La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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