Entidades públicas deben tomar las medidas necesarias para evitar la paralización en la prestación de un servicio público cuando este se da por incumplimiento de un contratista
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SI E NAC01777 DE 1994Identificadores
FacultadesEtapa contractual
Facultades legales de las entidades públicas
Ejecución del contrato
Incumplimiento
Funcionario público
Contratación estatal
Facultades
Etapa contractual
Facultades legales de las entidades públicas
Ejecución del contrato
Incumplimiento
Funcionario público
Contratación estatal
Facultades
Etapa contractual
Facultades legales de las entidades públicas
Ejecución del contrato
Incumplimiento
Funcionario público
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SI E NAC01777 DE 1994Caso
PERSONERO MUNICIPAL DE SANTA LUCÍA (ATLÁNTICO) VS. LA GABERNACIÓN DEL ATLÁNTICOHechos relevantes
Una entidad pública celebró un contrato de obra pública con un particular para la construcción de una unidad sanitaria, un tanque elevado de agua, un pozo séptico y adecuaciones generales de una institución educativa.
El contratista incumplió con sus obligaciones contractuales al no ejecutar las obras en el tiempo convenido y la entidad pública no tomó las medidas necesarias para evitar que este incumplimiento generara la pérdida de clases de los estudiantes del colegio.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública continuar la ejecución de un contrato de obra cuando un contratista incumple con sus obligaciones para evitar la paralización en la prestación de un servicio público?Razones de la decisión
«(…)Considera, entonces, la Sala que lo que se busca a través de esta tutela es que la Administración Departamental, Secretaría de Obras Públicas, haga lo que esté a su alcance para poner en condiciones de buen funcionamiento, tanto para efectos de que se puedan dictar y recibir las clases correspondientes al pensum e presente año académico, como desde el punto de vista de la salubridad, el inmueble en donde ha venido funcionando la Escuela Mixta No. 1 del municipio de Santa Lucía, para así garantizar a los niños matriculados ella, sus derechos Constitucionales fundamentales a la educación y a la salud. (…) Para tal efecto, la administración departamental no solamente tiene o tenía la opción de realizar los trabajos pertinentes directamente con personal a su servicio, o ante el incumplimiento del tercero contratado para realizar esos trabajos oportunamente lo que condujo a la declaratoria de caducidad del contrato que celebró con aquel, continuar inmediatamente la ejecución del objeto del contratado, bien a través del garante o de otro contratista (artículo 18, inciso segundo, de la ley 80 de 1993), en aras de garantizar el regular y continúo funcionamiento del servicio educativo, y con ello asegurar el cumplimiento de uno de los deberes sociales del Estado y la protección del derecho de los niños educandos(…)».
Regla
Una entidad pública debe continuar la ejecución de un contrato de obra cuando un contratista incumple con sus obligaciones para evitar la paralización en la prestación de un servicio público, porque
- La entidad pública debe continuar las obras inconclusas por el contratista incumplido con personal a su servicio o
- La entidad pública debe continuar el objeto del contrato a través del garante o de otro contratista siempre con aras a evitar la paralización del servicio público.
Decisión
REVOCASE la sentencia dictada por el tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha 21 de abril de 1994, por la cual se rechazó por improcedente la tutela solicitada por el señor Personero Municipal de Santa Lucía.
Marco jurídico
Artículo 18 inciso 2 de la Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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