El régimen de contratación estatal es una función que por expresa disposición constitucional le compete al Congreso de la República
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 19142 DE 2006Identificadores
Etapa postcontractualContratación estatal
Etapa precontractual
Crédito público
Nulidad
Etapa contractual
Competencia
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Etapa precontractual
Crédito público
Nulidad
Etapa contractual
Competencia
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Etapa precontractual
Crédito público
Nulidad
Etapa contractual
Competencia
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 19142 DE 2006Caso
ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LA CIRCULAR 001 DEL 23 DE FEBRERO DE 2000 DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODisposición Jurídica
CIRCULAR 001 DEL 23 DE FEBRERO DE 2000
“Por la cual se establece el trámite para la contratación de operaciones de crédito público, asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, así como de las titularizaciones por parte de algunas universidades estatales u oficiales y de las corporaciones autónomas regionales”.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo duodécimo de la Ley 533 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo duodécimo de la Ley 533 de 1999 establece que la celebración de los contratos relacionados con crédito público y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se puede otorgar en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la celebre;
Que por su naturaleza única y especial las universidades estatales u oficiales que son entes universitarios autónomos conforme con los parámetros de la Ley 30 de 1992, así como la Universidad Militar Nueva Granada y las corporaciones autónomas regionales no tienen establecido, en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, trámite previsto para la contratación de operaciones relacionadas con crédito público, así como de titularizaciones,
RESUELVE:
Artículo 1º. Para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, en los términos definidos en la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2681 de 1993, así como de las titularizaciones, las universidades estatales u oficiales que sean entes universitarios autónomos conforme con los parámetros de la Ley 30 de 1992, así como la Universidad Militar Nueva Granada y las corporaciones autónomas regionales, estarán sujetas a las normas que sobre la materia le sean aplicables a las entidades descentralizadas del orden nacional con participación estatal superior al 90%, en especial a lo dispuesto en las leyes 80 de 1993, 185 de 1995 y 533 de 1999 en el Decreto 2681 de 1993 y demás actos administrativos de carácter general expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2º. La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”
Problema Jurídico
¿Puede el Gobierno Nacional, en virtud de una Ley que lo faculta para autorizar la contratación de operaciones de crédito público y titularizaciones, fijar que las universidades estatales u oficiales y las corporaciones autónomas regionales estarán sujetas a las normas que sobre la materia le sean aplicables a las entidades descentralizadas, sin violar exceder sus funciones?
Razones de la decisión
«(...) Sin embargo la Circular Externa No. 001 de 2000 en su contenido superó esos límites y fijó el régimen jurídico específico al cual las universidades estatales u oficiales que sean entes universitarios autónomos conforme con los parámetros de la Ley 30 de 1992, la Universidad Militar Nueva Granada y las corporaciones autónomas regionales, debían acogerse para la celebración de las operaciones de crédito público, operaciones asimiladas a ellas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, así como de las titularizaciones; lo cual evidencia que fue más allá del simple desarrollo de la facultad que el artículo en comento le confirió al Ministro con lo cual la trasgresión directa del artículo 12 de la Ley 533 de 1999 se hace evidente.
Más aún, cuando el régimen de contratación estatal, por expresa disposición del artículo 150 inciso final C.P. es de reserva legal, en efecto, el mencionado artículo señala que le compete al Congreso de la República expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional, por lo tanto, no es posible predicar la legalidad de la Circular enjuiciada, cuando ésta desbordó no solo los límites materiales que la norma que pretendió reglamentar le imponía, sino que además, la entidad que la profirió se arrogó una competencia de la cual carecía, consistente en establecer mediante Circular un régimen contractual, que por mandato constitucional es privativo de la ley.
Dicha reserva legal es de orden constitucional y por lo tanto, no puede ser desconocida por la administración –el Ministro de Hacienda y Crédito Público en este caso- ya que de ser así se presenta la figura de usurpación de competencias de índole constitucional, lo cual conlleva la antijuridicidad y consecuente nulidad del acto proferido por desconocimiento de dicha regla competencial. (...)»
Regla
El Gobierno Nacional, en virtud de una Ley que lo faculta para autorizar la contratación de operaciones de crédito público y titularizaciones, no puede fijar que las universidades estatales u oficiales y las corporaciones autónomas regionales estarán sujetas a las normas que sobre la materia le sean aplicables a las entidades descentralizadas, sin violar exceder sus funciones, porque:
- El Gobierno Nacional fue más allá del simple desarrollo de la facultad que le otorgaba la ley, desbordando sus límites materiales.
- El régimen de contratación estatal es una función que por expresa disposición constitucional le compete al Congreso de la República. Por tanto, al ser dicha reserva de orden constitucional se presenta la figura de usurpación de competencias, lo cual conlleva la antijuridicidad y consecuente nulidad del acto proferido por desconocimiento de dicha regla competencial.
Decisión
DECLÁRASE la Nulidad de la Circular Externa No. 001 del 23 de febrero de 2000, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenciaMarco jurídico
Artículo 12 de la Ley 533 de 1999. Artículo 150 de la Constitución Política.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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