Una entidad pública no puede dar por terminado el contrato alegando su propio incumplimiento
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 16492 DE 2011Identificadores
Etapa contractualContrato de obra pública
Incumplimiento
Contratación estatal
Terminación unilateral
Suspensión del contrato
Etapa contractual
Contrato de obra pública
Incumplimiento
Contratación estatal
Terminación unilateral
Suspensión del contrato
Etapa contractual
Contrato de obra pública
Incumplimiento
Contratación estatal
Terminación unilateral
Suspensión del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 16492 DE 2011Caso
JORGE ENRIQUE ROMERO VS. MUNICIPIO DE ARAUCA
Hechos relevantes
Una entidad pública suscribió un contrato de obra con un particular con el fin de construir varias viviendas en un sector. La entidad se comprometió a otorgar el material con el cual se llevaría a cabo la construcción. Debido al incumplimiento en el suministro de los materiales por parte de la entidad, el contratista solicitó una suspensión del contrato, dentro de ésta el contratista pidió la cesión del contrato a favor de un tercero la cual se efectuó y luego de esto la entidad pública dio por terminado el contrato de manera unilateral.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública dar por terminado un contrato de obra cuando ésta incumplió con sus obligaciones de suministrar lo materiales de construcción sin afectar económicamente al nuevo contratista?
Razones de la decisión
«(…) Al valorar las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que el municipio no cumplió sus obligaciones, pese a la falta de claridad sobre el alcance de las mismas, que contemplaba el contrato No. 152 de 1994. Se deduce del contrato que el contratista no se comprometió a poner los materiales para la construcción de las catorce (14) viviendas, sino a realizar una serie de actividades propias de la construcción, descritas en la cláusula segunda, las cuales se valoraron por unidad, cantidad, precio unitario y valor total de cada ítem, es decir, con el sistema convencional de los contratos de obra pública.
Del “Plan de inversiones del anticipo”, entregado por el contratista a la entidad –fl. 20, cdno. ppal.-, para cumplir con el requisito exigido para que le hicieran entrega del anticipo, también se deduce que no era su deber aportar todos los materiales de la construcción, pues la mayor parte del 50% de ese dinero lo iba a destinar a pagar la “mano de obra” del contrato No. 152, y los otros conceptos importantes en que invertiría el mismo era en “gastos administrativos” e “impuestos”, de allí que es evidente que no iba a comprar materiales para la obra.
Así mismo, la solicitud de suspensión provisional, presentada por el contratista a la entidad, se fundamentó en el incumplimiento de ésta en la entrega de los materiales para la obra, y este aspecto no fue reprochado o desmentido por el municipio. Esto significa, una vez más, que la entidad sí tenía la obligación de poner los materiales de la obra, de no ser así la entidad habría exigido que cumpliera con la disponibilidad de ellos, para avanzar en la construcción.
Lo anterior también se reflejó en el acta de suspensión provisional, que atendió favorablemente la solicitud anterior, en la cual la entidad tampoco desmintió la acusación que le hizo el contratista. Se limitó a señalar que “no hay existencia de material suficiente para la culminación de la obra.” –fl. 25, cdno. ppal-.
Incluso, el solo precio del contrato -$29.563.030- permite inferir que en él no se incluía el valor de los materiales, teniendo en cuenta que se trataba de la construcción de 14 casas, y que lógicamente el precio de los mismos, de la mano de obra, más impuestos y utilidades no podía estar incluido en ese valor.
Finalmente, también se acredita que el municipio tenía a su cargo esa obligación, por el hecho de que la liquidación del contrato no hizo imputaciones al contratista de incumplimiento del negocio –pese a que se pactó cláusula de multas y penal pecuniaria-, y tampoco lo hizo antes de expedir este acto administrativo. Incluso, el desafortunado acto de terminación del contrato, expedido por una funcionaria incompetente –inaplicado en esta providencia- ni siquiera se fundó en razones de hecho como estas, de manera que es evidente que el municipio sí debió disponer de los materiales para la ejecución de las obras, pero no lo hizo en la oportunidad y cantidad necesaria para culminarlas, impidiendo que el contratista desarrollara el objeto del contrato.
Definido lo anterior, la Sala analizará, a continuación, el perjuicio económico que sufrió el actor, teniendo en cuenta el incumplimiento del contrato que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.(…)»
Regla
Una entidad pública no puede dar por terminado un contrato de obra cuando ésta incumplió con sus obligaciones de suministrar lo materiales de construcción sin afectar económicamente al nuevo contratista porque:- En el contrato consta que el contratista no se comprometió a poner los materiales para la construcción de la vivienda sino a realizar una serie de actividades propias de la construcción.
- El anticipo sería utilizado en su mayor parte para pagar la mano de obra.
- En el acta de suspensión del contrato el contratista manifiesta que la misma se hace como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad.
Decisión
PRIMERO: Declárase que el municipio de Arauca incumplió el contrato No. 152 de 1994, cuyo objeto era la construcción de catorce (14) viviendas del plan Urbanización “Matevenado”.
SEGUNDO: Condénase al Municipio de Arauca a pagar, a título de lucro cesante, la suma de dos millones ciento veintiocho mil trescientos cincuenta y un pesos ($2’128.351).
TERCERO. Declárase no probadas las excepciones presentadas por el demandado en reconvención.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones presentadas por el municipio de Arauca, frente a la demanda inicial.
QUINTO. Deniéguense las pretensiones de la demanda de reconvención presentadas presentada por el municipio de Arauca contra el señor Jorge Enrique Romero Ortiz.
SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda inicial, presentada por el señor Jorge Enrique Romero Ortiz contra el Municipio de Arauca.
Órdenes
CONDÉNASE al Municipio de Arauca a pagar, a título de lucro cesante, la suma de dos millones ciento veintiocho mil trescientos cincuenta y un pesos ($2’128.351).
Marco jurídico
Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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