Declaración de existencia de contrato de prestación de servicios
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 21130 DE 2013Identificadores
Enriquecimiento sin causaSolemnidad del contrato
Pago
Etapa postcontractual
Inexistencia del contrato
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Enriquecimiento sin causa
Solemnidad del contrato
Pago
Etapa postcontractual
Inexistencia del contrato
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Enriquecimiento sin causa
Solemnidad del contrato
Pago
Etapa postcontractual
Inexistencia del contrato
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 21130 DE 2013Caso
LUZ MARINA PEREZ BARRERA VS. DEPARTAMENTO DE CASANAREHechos relevantes
Una entidad pública otorgó poder a un particular para que gestionara a nombre de ésta ante el ministerio de minas y energía la reliquidación de regalías a que tenía derecho por concepto de explotación de hidrocarburos, sin suscribir contrato de prestación de servicios. Los honorarios establecidos por el particular fueron de un 10% sobre el valor que lograra conseguir por concepto de la reliquidación de regalías.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública reconocerle a una persona los honorarios y perjuicios causados por los servicios profesionales de asesoría, gestión y representación jurídica de la entidad, cuando no se suscribe entre las partes un contrato de prestación de servicios?Regla ampliada
Finalidad de la acción actio in rem verso. «(…) a través de la actio in rem verso sólo se puede obtener, eventualmente y de manera excepcional, la compensación de los gastos o las erogaciones efectuadas con ocasión de la prestación del servicio profesional a favor del Departamento de Casanare, mas no la indemnización de perjuicio alguno.(…)»
Elementos de la esencia del contrato estatal . «(…)los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-.(…)»
Contratos susceptibles de ser declarados por vía judicial. «(…)aquellos contratos que celebran las entidades estatales que no están sometidas al régimen de la Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurídicos se rigen - en cuanto a su formación y relación sustancial- por las normas del derecho privado, pudiendo, entonces, celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes, cuya declaración de existencia puede deprecarse a través de la acción contractual y los contratos sin formalidades plenas que contemplaba el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) y los contratos de mínima cuantía de que tratan los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, cuya existencia y eficacia no está determinada por la solemnidad prevista por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993(…)»
Razones de la decisión
«Analizados los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala considera que la situación que se presenta en sub iudice, no hace procedente la declaración de existencia del contrato estatal.
No hay prueba, o por lo menos no fue allegada al proceso, de que el Departamento de Casanare hubiera solicitado a Luz Marina Pérez Barrera una propuesta para la prestación de sus servicios profesionales y tampoco fue probado que la propuesta elaborada por la demandante hubiera sido entregada al Departamento, pues no se observa en el documento constancia alguna en tal sentido (ver numeral 1 de estas consideraciones).
Lo anterior descarta de plano la posibilidad de obtener la declaración de existencia del contrato de prestación de servicios, pues no existe el menor elemento de juicio que permita deducir que las partes recorrieron un camino tendiente a definir el negocio jurídico y, en ese sentido, para la Sala resulta claro que no surgió el contrato que, según la demanda, las partes aspiraron celebrar, de suerte que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente, más aún cuando se trata de un contrato que debía constar por escrito, con todas las formalidades que establecen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por ser el Departamento de Casanare una de las entidades sujetas a dicha ley, según lo dispone el artículo 2 de la misma.
Es de anotar que, si bien las pruebas aportadas al proceso indican que la gestión profesional adelantada por la demandante permitió que el Ministerio de Minas y Energía liquidara a favor del Departamento de Casanare la suma de $2.887’307.306.oo, tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para acceder al reconocimiento de honorarios a favor de la demandante, pues la cuantía de los mismos debió ser objeto de acuerdo entre las partes, a través de un contrato que, en este caso, se estima inexistente. (…)»
Regla
Una entidad pública no debe reconocer honorarios y perjuicios causados por los servicios profesionales de asesoría, gestión y representación jurídica de la entidad, cuando no se suscribe entre las partes un contrato de prestación de servicios porque:- Para el nacimiento de una obligación contractual entre las partes se requiere como solemnidad que los contratos que celebren las entidades públicas medien por escrito, según lo dispone la normatividad que regula la contratación estatal.
- El pago de perjuicios es el resultado del incumplimiento de un vínculo contractual, por eso solamente es procedente el restablecimiento en proporción a lo que se vio empobrecido el patrimonio de quien prestó el servicio o el enriquecimiento injustificado
Decisión
PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 21 de junio de 2001, el cual quedará así: “1.- Se declara que el Departamento de Casanare debe reconocer a Luz Marina Peréz Barrera la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($24’525.881.41) M/cte, por los servicios prestados al Departamento de Casanare”. SEGUNDO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demandaCitas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 24897 DE 2012 CE SIII E 11895 DE 2000Marco jurídico
Artículo 87 Decreto 01 de 1984.
Artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.
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