No hay necesidad de notificar al asegurador de un contrato el acto de terminación unilateral del mismo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 17952 DE 2001Identificadores
Contrato de obra públicaPóliza
Notificación
Compañías de seguros
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Terminación unilateral
Contrato de obra pública
Póliza
Notificación
Compañías de seguros
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Terminación unilateral
Contrato de obra pública
Póliza
Notificación
Compañías de seguros
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Terminación unilateral
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 17952 DE 2001Caso
DEPARTAMENTO DE CASANARE VS. SOCIEDAD LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y JAIRO GUILLERMO ALARCÓN AFRICANO
Hechos relevantes
Una entidad pública mediante resolución dio por terminado un contrato de obra por violación del estatuto de la contratación. A su vez, dicha entidad demandó mediante proceso ejecutivo por concepto del anticipo que había entregado al contratista. La compañía de seguros demandada en el proceso ejecutivo excepcionó falta de exigibilidad de la obligación, argumentando que no fue notificada legalmente de los actos administrativos de terminación del contrato y de liquidación final, caso en el cual falta fuerza ejecutoria de los mismos.
Problema Jurídico
Una entidad pública dio por terminado un contrato de obra y demandó mediante acción ejecutiva contra la compañía de seguros y el contratista, el pago del anticipo dado a éste ¿Debía la entidad pública notificar al asegurador el acto de terminación unilateral del contrato?
Razones de la decisión
«(...)Esa decisión de terminación de la relación negocial tuvo lugar por unos hechos que ni son de responsabilidad del Asegurador ni que son objeto de aseguramiento por parte del contratista del Estado; en consecuencia el Asegurador no tenía que ser notificado de esa determinación administrativa
(…)
Por lo anterior puede concluirse que no se requería que se le notificara al Asegurador el acto de terminación del contrato 358/96, pues el motivo de irregularidad del procedimiento de contratación que se adujo para terminar el convenio, no fue uno de los hechos asegurados. (...)»
Regla
Una entidad pública no debe notificar al asegurador el acto de terminación unilateral del contrato asegurado si la decisión de terminación del contrato tiene lugar por unos hechos que no son de responsabilidad del Asegurador ni objeto de aseguramiento por parte del contratista del EstadoDecisión
Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas
Marco jurídico
Artículo 25 de la Ley 80 de 1993 Artículo 17 y 18 del Decreto 679 de 1994La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Cobro de una garantía mal aprobada
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 17952 DE 2001Identificadores
GarantíaTerminación unilateral
Etapa precontractual
Compañías de seguros
Póliza
Contratación estatal
Incumplimiento
Garantía
Terminación unilateral
Etapa precontractual
Compañías de seguros
Póliza
Contratación estatal
Incumplimiento
Garantía
Terminación unilateral
Etapa precontractual
Compañías de seguros
Póliza
Contratación estatal
Incumplimiento
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 17952 DE 2001Caso
DEPARTAMENTO DE CASANARE VS. SOCIEDAD LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y JAIRO GUILLERMO ALARCÓN AFRICANO
Hechos relevantes
Un departamento suscribió contrato de obra con un ciudadano. El departamento, mediante resolución, dio por terminado el contrato por violación del estatuto de la contratación. A su vez, dicha entidad demandó mediante proceso ejecutivo por concepto del anticipo que había entregado el contratista. Sin embargo, el hecho que según el departamento daba lugar al cobro acaeció por fuera de la cobertura de la garantía.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública exigir a una compañía de seguros el pago de una garantía por un hecho que ocurrió por fuera de la cobertura de la garantía y que fue aprobada sin cumplir las exigencias legales?
Razones de la decisión
«(...)La Sala advierte sobre tal situación que, lastimosamente, el manejo administrativo sobre la aprobación de las garantías fue negligente. Sin embargo esta conducta propia y exclusiva del contratante público no puede oponérsele a la aseguradora, la cual se limitó a asegurar en términos precisos; luego la garantía de la Aseguradora, tomada por el contratista estatal, en esos términos fue aprobada administrativamente.
(...)
La Sala afirmó la negligencia administrativa porque en el procedimiento de aprobación de la mencionada garantía no cumplió las exigencias legales y administrativas, por lo siguiente:
La ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994, prevén:
La ley 80 que"el contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado" (inc. 1 numeral 19 art. 25).
La misma ley y su reglamentario exigen como uno de los presupuestos para la ejecución del contrato Estatal que la Administración le imparta aprobación a la garantía allegada por su contratista (inc. 1 art. 41 ibídem y arts. 17 y 18 del decreto reglamentario 679 de 1994).
Por su parte, el decreto reglamentario señala: cómo debe proceder la Administración para evaluar la suficiencia de las garantías, de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas; los riesgos que se pueden incluir en el contrato de seguro para ser amparados; las reglas que se deben tener en cuenta para evaluar la suficiencia de las garantías; la vigencia de los amparos de estabilidad según el caso; la determinación por parte de la Entidad sobre el término del amparo de estabilidad, según la naturaleza del contrato; la carga del contratista en reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros y la aprobación de la garantía única (arts. 17 y 18).
Ese principio de legalidad obligaba al Departamento del Casanare a exigirle al contratista vigencia de la garantía hasta la liquidación del contrato; sin embargo y contrariando esas normas y además el negocio jurídico, dicho departamento aprobó una garantía que no llenaba las condiciones exigidas. (...)»
Regla
Una entidad pública no puede exigir a una compañía de seguros el pago de una garantía por un hecho que ocurrió por fuera de la cobertura de la garantía y que fue aprobada sin cumplir las exigencias legales. En efecto, a pesar que la entidad debía exigirle al contratista vigencia de la garantía hasta la liquidación del contrato, ésta aprobó una garantía que no llenaba las condiciones exigidas. Los errores en la aprobación de las garantías se debieron a una conducta propia y exclusiva del contratante público y por ello no puede oponérsele a la aseguradora, la cual se limitó a asegurar aquello que se le solicitó.
Decisión
Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas
Marco jurídico
Artículo 25 de la Ley 80 de 1993
Artículos 17 y 18 del Decreto 679 de 1994
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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