Violación al derecho a la defensa en terminación de contratos
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 22277 DE 2012Identificadores
Debido procesoTerminación unilateral
Pruebas
Contrato de prestación de servicios
Etapa contractual
Contratación estatal
Defensa
Debido proceso
Terminación unilateral
Pruebas
Contrato de prestación de servicios
Etapa contractual
Contratación estatal
Defensa
Debido proceso
Terminación unilateral
Pruebas
Contrato de prestación de servicios
Etapa contractual
Contratación estatal
Defensa
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22277 DE 2012Caso
HERNANDO GÓMEZ SANINT VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Hechos relevantes
Una entidad pública y un ciudadano celebraron contrato para la prestación de servicios profesionales. La entidad expidió resolución dando por terminado de manera unilateral el contrato argumentando que el ciudadano lo había incumplido al no prestar el servicio de manera eficiente y oportuna teniendo en cuenta las quejas de usuarios del servicio. El ciudadano argumentó que la terminación unilateral fue intempestiva porque previamente no se llamó al contratista para que rindiera descargos y pudiera ejercer su derecho de defensa.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública terminar un contrato de prestación de servicios de forma unilateral omitiendo llamar previamente al contratista, sin violar el derecho al debido proceso?
Regla ampliada
Derecho a la defensa en terminaciones unilaterales de contratos. «(…) En la imposición de la sanción debe concedérsele al interesado la oportunidad para que exprese sus puntos de vista y ejerza su derecho de defensa y es por esta razón que no es suficiente que esas decisiones estén debidamente motivadas y que sean notificadas, pues hay un procedimiento de imperativo cumplimiento que debe surtirse en todas las actuaciones administrativas para garantizar el debido proceso.
En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma.
Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.”[1]
Con otras palabras, todo lo anterior significa que la potestad exorbitante que tiene la Administración de dar por terminado el contrato no es una facultad discrecional sino que debe cimentarse en las causales previstas en la Ley y por consiguiente en ningún caso puede soportarse la decisión en una cláusula contractual que no tenga correspondencia con una causa legalmente prevista.
Y como la determinación que haya de tomar la Administración debe verterse en un acto administrativo, éste no sólo debe ser comunicado sino que además debe ser debidamente motivado y en su producción ha debido hacerse efectivo el debido proceso permitiendo la audiencia y la defensa del contratista.”[2]
Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. “Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si ambos contratantes han incumplido ninguno de ellos está en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente ninguno puede reclamar perjuicios o la pena. (…)»
[1] Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, Expediente 19483.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de febrero de 2012, expediente 19730.
Razones de la decisión
«(…) En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación es evidente que el acto administrativo demandado (el que termina unilateralmente el contrato No. 503 del 12 de diciembre de 1996) es nulo por haberse violado en su producción la garantía al debido proceso toda vez que al señor al contratista no se le comunicó previamente la intención de la administración de terminar el contrato para que pudiera presentar descargos, aducir pruebas y controvertir las quejas que contra él se formularon, lo que implica de parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES un incumplimiento del contrato que celebró con el demandante HERNANDO GÓMEZ SANINT, sin perder de vista que la causal invocada para ello tampoco corresponde a una de las legalmente previstas.
(…)
Siendo nulo el acto administrativo demandado resulta ahora pertinente analizar si al demandante le asiste derecho alguno para intentar las pretensión indemnizatoria.
(…)
Esto determina que habiendo él también incumplido, su co-contratante (la entidad estatal) no se constituyó en mora y por ésta razón HERNANDO GÓMEZ SANINT, a las voces de los artículos 1609 y 1615 del Código Civil, no puede reclamar perjuicios y por ende estos no le podían ni pueden ser concedidos. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede dar por terminado un contrato de prestación de servicios de forma unilateral omitiendo llamar previamente al contratista, sin violar el derecho al debido proceso. En estas condiciones, el acto administrativo que dio por terminado el contrato es nulo por haberse violado en su producción, el derecho al debido proceso, toda vez que al contratista no se le comunicó previamente la intención de la administración de dar por terminado el contrato para que pudiera presentar descargos, aducir pruebas y controvertir las quejas que contra él se formularon.
Decisión
PRIMERO.DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3892 del 27 de diciembre de 1996 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato No. 503 del 12 de diciembre de 1996, celebrado con el señor HERNANDO GÓMEZ SANINT.
SEGUNDO.DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incumplió el contrato No. 503 del 12 de diciembre de 1996 que celebró con el señor HERNANDO GÓMEZ SANINT.
TERCERO.NEGAR LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA porque el señor HERNANDO GÓMEZ SANINT también incumplió el contrato.
Marco jurídico
Artículos 1594 , 1609 y 1615 del Código Civil.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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