La responsabilidad precontractual depende del cumplimiento de las normas de la ley 80 de 1993
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 13405 DE 2001Identificadores
Promesa de contratoJefes o representantes de las entidades estatales
Solemnidad del contrato
Competencia
Etapa precontractual
Contratación estatal
Promesa de contrato
Jefes o representantes de las entidades estatales
Solemnidad del contrato
Competencia
Etapa precontractual
Contratación estatal
Promesa de contrato
Jefes o representantes de las entidades estatales
Solemnidad del contrato
Competencia
Etapa precontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 13405 DE 2001Caso
ALBA ARTEAGA VS. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE
Hechos relevantes
Un ciudadano presentó una propuesta para la instalación de una farmacia en un hospital. A pesar de que el hospital lo prometió, la contratación no se efectuó. El ciudadano demandó al hospital mediante acción de reparación directa para que se declarara la responsabilidad del hospital por la omisión administrativa de no cumplir con el proceso de contratación.
Problema Jurídico
¿Es responsable patrimonialmente una entidad pública por falla en el servicio al no celebrar un contrato a pesar de que un ciudadano hizo una propuesta y la entidad prometió la celebración del contrato?
Regla ampliada
Responsabilidad precontractual en contratación estatal. « (…) En este orden de ideas, se configura la responsabilidad precontractual o por daño in contrahendo cuando la administración pública o los proponentes sufren un daño antijurídico como consecuencia de una acción o omisión atribuible a la otra parte durante la etapa de la formación de la voluntad, que determina la imposibilidad de seleccionar el proponente, o la adjudicación irregular de la licitación, o la falta de perfeccionamiento del contrato, caso en el cual la administración compromete su responsabilidad civil, como también la compromete el proponente que retira su oferta o que se niega a celebrar el contrato en las condiciones propuestas y aceptadas.
En el ámbito del derecho administrativo la imputación de responsabilidad por los daños causados en la etapa precontractual no se hace con fundamento en la culpa, ni en el riesgo ni en el enriquecimiento injusto, o la reciprocidad de prestaciones del contrato bilateral, sino en los principios de la buena fe y de legalidad. (…)»
Razones de la decisión
« (…) Lo primero que la sala advierte en el asunto que se examina, tal como lo pusieron de presente el a-quo y el Ministerio Público, es que la entidad demandada no adelantó un proceso licitatorio propiamente dicho, esto es, no hubo un procedimiento reglado conforme a las normas que para entonces establecía el decreto ley 222 de 1983 y hoy la ley 80 de 1993, o si lo hizo, no se dieron a conocer dentro del proceso los términos o condiciones de la invitación y del contrato para entregar, se cree que en arriendo, un espacio dentro del hospital para instalar una farmacia, como tampoco cuales serían los criterios que se adoptarían para seleccionar al adjudicatario.
(…)
Si bien es cierto la demandante obró de buena fe como se desprende de sus manifestaciones y de las actividades que desplegó para contratar con la entidad demandada, también lo es que no se ciñó a los procedimientos fijados por la ley o al menos no demostró que su ofrecimiento u oferta era serio y se ajustaba a los requerimientos de la entidad pública, pues la promesa del contrato no provino de funcionario competente para comprometer a la entidad, así se tratara de una contratación directa y estuviera liberada de algunas formalidades. (…)»
Regla
Una entidad pública no es responsable patrimonialmente por falla en el servicio al no celebrar un contrato a pesar de que un ciudadano hizo una propuesta y un funcionario de la misma prometiera la celebración de dicho acto. Lo anterior en tanto:
- No existe responsabilidad precontractual de la entidad si el oferente no se ciñó a los procedimientos establecidos en la ley.
- La promesa de contrato no provino de un funcionario competente.
Decisión
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de febrero de 1997.
Marco jurídico
Artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
Conceptualizaciones
Responsabilidad precontractual. « (…) De ella se habla para referirse la responsabilidad en que incurren las partes por su conducta en la etapa anterior a la celebración de un contrato. "Para que surja el problema hay que suponer necesariamente dos personas que se relacionan con el objeto de celebrar un contrato. Se encuentran en la época de las negociaciones o período precontractual. Pero las negociaciones no tienen éxito y el acuerdo no se celebra. Puede suceder que este fracaso cause algún perjuicio al uno o al otro de los contratantes frustrados(…)»
Responsabilidad precontractual en derecho civil y contratación estatal.
« (…) Las fuentes que enriquecen la responsabilidad precontractual en el ámbito civil y mercantil no puedan traerse al ámbito de la contratación estatal en toda su extensión porque allí rige el principio de la solemnidad, en tanto el perfeccionamiento del contrato está condicionado a que el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación se eleve a escrito (art. 41 ley 80 de 1993). (…)»
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