En materia contractual es procedente el reconocimiento de daños morales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 22278 DE 2012Identificadores
InformaciónNotificación
Municipio
Indemnización
Terminación del contrato
Etapa contractual
Reparación del daño
Perjuicios
Contratación estatal
Información
Notificación
Municipio
Indemnización
Terminación del contrato
Etapa contractual
Reparación del daño
Perjuicios
Contratación estatal
Información
Notificación
Municipio
Indemnización
Terminación del contrato
Etapa contractual
Reparación del daño
Perjuicios
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22278 DE 2012Caso
MIGUEL ÁNGEL REVELO DAVID VS. MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA)Hechos relevantes
Un ingeniero celebró contrato con un Municipio, cuyo objeto era la elaboración de un proyecto completo de viviendas. El valor del contrato fue de 19 millones de pesos y se entregó un anticipo del 50% pero como el dinero restante no fue cancelado, el contratista demandó ejecutivamente a la entidad y a su vez el Municipio, mediante Resolución declaró la caducidad del contrato aduciendo incumplimiento del contratista.
La caducidad fue declarada con base en un informe de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, sin audiencia del contratista y se comunicó a los diferentes municipios el acto administrativo antes de su notificación al afectado, ya que ella sólo se llevó a cabo en cumplimiento de una orden de un juez de tutela.
Problema Jurídico
¿Debe un municipio que incumple con sus obligaciones contractuales pagarle al contratista los perjuicios morales cuando ha declarado la terminación del contrato y comunicado a terceros dicho acto antes de notificar personalmente al afectado?
Regla ampliada
Requisitos para que un perjuicio sea indemnizable. «(…) debe ser cierto (presente o futuro), particular, que verse sobre una situación jurídicamente protegida y sea anormal, de modo que lo eventual y las simples expectativas no cumplen con las condiciones exigidas para que proceda la reparación. (…)»
Razones de la decisión
«(…) 'Pero, lo poco frecuente del daño moral como resultado del incumplimiento de una obligación contractual no constituye objeción contra la procedencia de su reparación en todos aquellos el en que exista y sea demostrado. El derecho no se encuentra ya en aquel período en que solamente tenía en cuenta los valores materiales; las soluciones ofrecidas en materia extracontractual lo demuestra suficientemente. Es indispensable, para que, como debe ser, la indemnización del acreedor sea completa, que pueda obtener la reparar de todos sus intereses afectados, sean de la índole que fueren. (…)
De lo anterior se observa como en la actualidad la tesis jurisprudencial de aceptación de la procedencia de indemnización de perjuicios morales con fundamento en la actividad contractual tiene su raíz jurídica en que el legislador garantiza la indemnidad de todo perjuicio sin diferenciar sus clases, con las caraterísticas (sic) anotadas, y siempre y cuando se demuestren los hechos en que se sustenta.
(…)
Así las cosas, el análisis de los testimonios obrantes en el proceso, que son las únicas pruebas relacionadas con el perjuicio moral, permiten concluir que los padecimientos fueron producidos por la disminución de los ingresos que sufrió el Ingeniero Revelo David, pero como ya se afirmó al analizar las pruebas relativas a los perjuicios materiales, este hecho no puede atribuirse a la declaratoria de caducidad por cuanto la mayor variación de éstos se produjo antes de haberse proferido el acto administrativo sancionatorio por parte de la Alcaldía de Caloto. (…)»
Regla
Un municipio que incumple con sus obligaciones contractuales debe pagarle al contratista los perjuicios morales cuando ha declarado la terminación del contrato y comunicado a terceros dicho acto antes de notificar personalmente al afectado, porque en materia contractual es procedente el reconocimiento de daños morales. La indemnización de perjuicios morales con fundamento en la actividad contractual tiene su raíz jurídica en que el legislador garantiza la indemnidad de todo perjuicio sin diferenciar sus clases, siempre y cuando se demuestren los hechos en que se sustenta.
Nota del editor. No obstante lo aquí señalado, el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones por falta de material probatorio.
Decisión
CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual decretó la nulidad de las Resoluciones 045 del 10 de febrero y 588 del 23 de julio de 1996 expedidas por el Alcalde de Caloto y se negaron las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
Citas de precedentes en obiter dictum
CSJ-SCIVIL-159-1979 CSJ-SCIVIL-180-1985 CSJ-SCIVIL-196-1989 CSJ-SCIVIL-225-1993 CSJ-SCIVIL-255-1998 CSJ-SCIVIL-00492-2007 CSJ-SCIVIL-08834-2007Conceptualizaciones
Mutuo disenso. «(…) es uno de los correctivos jurídicos que tienen las partes contratantes en el régimen común para aniquilar el contrato, esto es, “[l]a primera forma de disolución del contrato autorizada por la ley, que otros denominan 'mutuo disenso', 'resciliación' o 'distracto contractual', es la prerrogativa que asiste a las partes, fundada en la autonomía de la voluntad, para deshacer y desligarse del contrato entre ellas celebrado. Fundados en el mismo principio, pueden mutuamente extinguir sus obligaciones, tal como lo enseña el primer inciso del artículo 1625 del Código Civil, en cuanto dice que 'toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula[1]. (…)»
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 1979, G.J. t. CLIX, pág. 306; en similar sentido: sentencias de 16 de julio de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 125; 7 de junio de 1989, G.J. t. CXCVI, pág. 162; 1° de diciembre de 1993, G.J. t. CCXXV, pág. 707; 15 de septiembre de 1998, G.J. t. CCLV, pág. 588 y 12 de febrero de 2007, exp. 00492-01, 14 de agosto de 2007, exp. 08834 01.
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