En el procedimiento de licitación o concurso público se deben tener en cuenta la experiencia, organización, capacidad económica y cumplimiento del oferente
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-400-1999Identificadores
IgualdadContratación estatal
Etapa precontractual
Licitación pública
Concurso público
Principio de selección objetiva
Igualdad
Contratación estatal
Etapa precontractual
Licitación pública
Concurso público
Principio de selección objetiva
Etapa precontractual
Contratación estatal
Concurso público
Licitación pública
Igualdad
Principio de selección objetiva
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-400-1999Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 24, 25, 28 Y 29 DE LA LEY 80 DE 1993Hechos relevantes
Disposición Jurídica
LEY 80 DE 1993
“Artículo 24: DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:
1° La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:
...”
“Articulo 25: DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:
1° En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para éste propósito se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones”.
“Artículo 28: DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y principios de que trata esta ley, los mandos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”.
“Artículo 29. DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. La selección de contratistas será objetiva”.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
“Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. ”
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República establecer que en la contratación estatal la escogencia del contratista que se lleve a cabo por el procedimiento de licitación o concurso público, se tenga en cuenta, entre otros factores, la experiencia, organización, capacidad económica y cumplimiento del oferente, sin incurrir en subjetivismos contrarios a la igualdad de oportunidades ante la ley y al derecho a la igualdad?Regla ampliada
Selección de oferentes en la contratación administrativa «(…) En el caso de la selección de los oferentes para la contratación administrativa, el trato diferente consistente en la selección de uno o varios y no de todos los licitantes, está plenamente justificado por cuanto: a) la situación de hecho en que se encuentran los distintos sujetos no es la misma, toda vez que unos presentan mejores garantías de seriedad que otros, dados sus antecedentes profesionales. b) El trato diferente persigue un fin, cual es la consecución del interés general, y este principio es constitucionalmente válido, lo cual hace razonable el trato diferente, y c) el trato diferente es racional, dado que resulta adecuado para la obtención del fin perseguido, esto es la garantía de la prevalencia del interés general. El actor aboga por un trato que no tenga en cuenta la diferenciación básica y objetiva existente entre los sujetos, ni las finalidades de rango constitucional perseguidas, desconociendo con ello que el principio de igualdad, cuando debe ser aplicado en relación con individuos que no se encuentran en la misma situación, se presenta bajo su aspecto de igualdad proporcional, e impone la adecuación del comportamiento del operador jurídico a la diferenciación de individualidades. Dar el mismo trato jurídico en la asignación de las responsabilidades colectivas a sujetos distintamente capacitados, y con méritos dispares, implica un desconocimiento de ese aspecto de la igualdad que se llama proporcionalidad. (…)»
Razones de la decisión
«(…)3.2 Esta circunstancia de estar adscrita a la consecución del interés común, impone también que en la contratación administrativa no sea indiferente la persona del contratista que celebra un convenio o acuerdo con la Administración. Puede decirse que el contrato estatal es, sin lugar a dudas, un contrato de aquellos que la doctrina califica como contratos intuito personae, o contratos celebrados en razón a las calidades mismas de la persona con la que se contrata. En efecto, la Administración no puede exponer la cabal obtención de aquel interés general, confiando la ejecución de los objetivos contractuales en manos de personas que no reúnan las garantías y condiciones suficientes. Es más, se le impone un celo especial en la selección de aquella persona que mejores condiciones y garantías presenta.
(…)
Para la Corte es claro que la teleología propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la prevalencia del interés general, valor fundadante (sic) del Estado colombiano al tenor del primer artículo de nuestra Carta Fundamental; así las cosas, desde este punto de vista, tal normatividad, contenida parcialmente en las normas demandadas, no sólo se ajusta a la Constitución, sino que es su natural y obvio desarrollo.
(…)
En el caso de la selección de los oferentes para la co<
El actor aboga por un trato que no tenga en cuenta la diferenciación básica y objetiva existente entre los sujetos, ni las finalidades de rango constitucional perseguidas, desconociendo con ello que el principio de igualdad, cuando debe ser aplicado en relación con individuos que no se encuentran en la misma situación, se presenta bajo su aspecto de igualdad proporcional, e impone la adecuación del comportamiento del operador jurídico a la diferenciación de individualidades. Dar el mismo trato jurídico en la asignación de las responsabilidades colectivas a sujetos distintamente capacitados, y con méritos dispares, implica un desconocimiento de ese aspecto de la igualdad que se llama proporcionalidad. (…)» Declarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones contenidas en los artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993:
a) La expresión “la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público”, contenida en el numeral 1° del artículo 24.
b) La expresión “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas”, contenida en el numeral 1° del artículo 25.
c) La expresión “relativas a los procedimientos de selección y escogencia de contratistas”, contenida en el artículo 28, y
d) La expresión “los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa y detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia”, contenida en el inciso 3° del artículo 29. Regla
El Congreso de la República puede establecer que en la contratación estatal la escogencia del contratista que se lleve a cabo por el procedimiento de licitación o concurso público, se tenga en cuenta, entre otros factores, la experiencia, organización, capacidad económica y cumplimiento del oferente, sin incurrir en subjetivismos contrarios a la igualdad de oportunidades ante la ley y al derecho a la igualdad, porque:
1. Entre los fines de la contratación estatal se encuentra el interés colectivo. Esto impone a la administración un deber especial en la selección de aquella persona que mejores condiciones y garantías presenta. En consecuencia, la administración a la hora de celebrar un contrato debe prestar especial atención a las calidades mismas de la persona que contrata.
2. La selección objetiva consiste en escoger la mejor oferta formulada por los proponentes, cuyos antecedentes personales den confiabilidad y sean garantía de seriedad y cumplimiento. Por tanto, la situación de cada uno de los proponentes es diferente, conforme a las garantías que presente en el proceso de selección.
3. El trato diferente es racional, al perseguir la garantía de prevalencia del interés general. El desconocimiento de los factores objetivos de escogencia a sujetos distintamente capacitados implicaría una violación al principio de igualdad, pues daría un trato que no tiene en cuenta las diferencias básicas y objetivas.Decisión
Citas de precedentes en ratio decidendi
Citas de precedentes en obiter dictum
Salvamento de voto - sentido
Aclaración de voto - sentido
Marco jurídico
Artículos 13, 209, 273 de la Constitución Política.Doctrina relacionada
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