Las salvedades o inconformidades que se expresen en la liquidación deben contener como mínimo la identificación del problema o los motivos de inconformidad
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 14113 DE 2005Identificadores
Etapa postcontractualSalvedades y observaciones en el acta de liquidación
Liquidación
Contratación estatal
Pago
Etapa postcontractual
Salvedades y observaciones en el acta de liquidación
Liquidación
Contratación estatal
Pago
Etapa postcontractual
Salvedades y observaciones en el acta de liquidación
Liquidación
Contratación estatal
Pago
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 14113 DE 2005Caso
CONSORCIO JOSÉ JOAQUÍN CLAVIJO Y RAMIRO ALFONSO CRUZ HERNÁNDEZHechos relevantes
Una entidad pública celebró un contrato de obra pública con un consorcio. Finalizado el contrato, las partes suscribieron un acta de liquidación del contrato, en la que se expone detalladamente la ejecución del contrato, y se expresó: “el contratista se reserva el derecho de presentar cualquier reclamación que considere pertinente sobre la presente acta de liquidación.” Luego, el consorcio reclamó por el pago de unas deudas a la entidad, que nunca fueron expresadas en el acta de liquidación.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar por las deudas generadas en el desarrollo de un contrato de obra el cual fue liquidado bilateralmente por muto acuerdo, si el contratista no mencionó de manera expresa en el acta de liquidación las inconformidades que resultaron durante la ejecución del contrato, sino que solo mencionó que “el contratista se reserva el derecho de presentar cualquier reclamación que considere pertinente sobre la presente acta de liquidación.” ?
Regla ampliada
Es deber de las partes dejar constancia de sus inconformidades en el acta de liquidación del contrato. «(...)“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato...
“La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo.
“La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.[1](...)»
[1] Sentencia del 10 de abril de 1997, exp. 10.608. Esta posición es reiterada en numerosas decisiones de esta Sección, como por ejemplo en la sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 15.308, entre muchas otras.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que incluso desde hace bastantes años esta misma Sala ha sostenido que “La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe a quien y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre le consentimiento sin vicios rigen en su integridad.
“Pero si el acta se suscribe con salvedades o la elabora unilateralmente la administración ante la negativa del contratista a suscribirla, le queda abierta a éste su posibilidad de impugnarla jurisdiccionalmente ante el juez del contrato.” (Sentencia de febrero 20 de 1987, exp. 4838. Actor: Ingeniería Civil Ltda.)
Razones de la decisión
«(...) Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad. A este respeto ha dicho el Consejo de Estado que:
“...es claro que en el cuerpo del acta de liquidación existe aceptación expresa y total, por parte del contratista, de lo acordado; esta circunstancia le impide cualquier reclamación posterior como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala; si quedó inconforme, por ejemplo, porque no se le reconoció todo lo que a su juicio se le debía, debió expresarlo así de modo concreto, estableciendo, si no las cantidades, sí los hechos de los cuales derivaba su descontento. Pero hacer -luego de aceptar el contenido del acta- una afirmación tan genérica y abstracta como “el contratista se reserva el derecho de reclamación” es a todas luces insuficiente y por lo mismo ineficaz para dejar abierta la posibilidad a la controversia jurisdiccional. Da lo mismo, en este caso, haber guardado silencio respecto del contenido de la liquidación como (sic) hacer la anterior afirmación, pues la indefinición que tal expresión envuelve la torna inocua”.[1]
En este mismo sentido se dijo en la sentencia de 14 de febrero de 2002 -exp. 13.600) que “... no es dable jurídicamente exigir, como lo pretende el demandado, que la objeción contenga una relación completa, sustentada y detallada de cada uno de los rubros respecto de los cuales existe la divergencia; lo que es importante es que haya manifestado su desacuerdo en forma clara y concreta.”
Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial -bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas. La Sala lo ha dicho, al definir hechos a los que conoce en esta oportunidad:
“De acuerdo con lo anterior, la nota dejada por el demandante en el acta de liquidación del contrato suscrita el 8 de abril de 1991 ME RESERVO EL DERECHO A RECLAMAR, así para el juzgador pueda entenderse que es para pretender el reconocimiento de lo que reclamó directamente a la administración sin resultado positivo alguno, no abrió la instancia judicial para su examen al haber aceptado en forma expresa el acta de liquidación. Por ello, la pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar ya que la liquidación del contrato por el mutuo acuerdo de las partes y sin salvedades expresas y concretas impide el examen judicial de la revisión de los precios del contrato.”[1](...)»
[1] Sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. No. 10.778. [1] Sentencia del 29 de agosto de 1995, exp. 8884; reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 10.778.
Regla
Una entidad pública no debe pagar por las deudas generadas en el desarrollo de un contrato de obra el cual fue liquidado bilateralmente por muto acuerdo, si el contratista no mencionó de manera expresa en el acta de liquidación las inconformidades que resultaron durante la ejecución del contrato, sino que solo mencionó que “el contratista se reserva el derecho de presentar cualquier reclamación que considere pertinente sobre la presente acta de liquidación, porque para reclamar las deudas generadas de un contrato que se liquidó bilateralmente, es requisito que se haya dejado constancia expresa en el acta de liquidación de las inconformidades que generaron esas deudas, las cuales deben contener como mínimo la identificación del problema o los motivos de inconformidad.
Decisión
PRIMERO.-CONFÍRMASE la sentencia del 4 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. **El 4 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda.Conceptualizaciones
Acto de liquidación. «(...)es la terminación auténtica de la relación contractual; es la expresión final y de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; puede acontecer en él que algo que constituyó una inconformidad en el pasado resulte finalmente olvidado, o que se haya comprendido -por la fuerza de las razones de la otra parte- que la exigencia no tenía razón de ser.(...)»
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