Realizar adiciones a un contrato que se celebró por la modalidad de contratación directa, con el propósito de evitar el proceso de licitación configura un fraccionamiento del contrato.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SII E 0506-08 DE 2009Identificadores
Fraccionamiento del contratoAdiciones contractuales
Etapa contractual
Contratación estatal
Valor del contrato
Perfeccionamiento del contrato
Principio de transparencia
Principio de selección objetiva
Fraccionamiento del contrato
Adiciones contractuales
Etapa contractual
Contratación estatal
Valor del contrato
Perfeccionamiento del contrato
Principio de transparencia
Principio de selección objetiva
Fraccionamiento del contrato
Adiciones contractuales
Etapa contractual
Contratación estatal
Valor del contrato
Perfeccionamiento del contrato
Principio de transparencia
Principio de selección objetiva
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SII E 0506-08 DE 2009Caso
LUIS FERNANDO VILLOTA MÉNDEZ Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNHechos relevantes
Una entidad pública celebró una serie de contratos a través de la modalidad de contratación directa. Durante el periodo de ejecución, en cada uno de estos contratos se realizaron adiciones sobre el valor del mismo, las cuales sumadas al valor pactado inicialmente, superaban el monto que se admitía para utilizar la modalidad de contratación directa. De forma que, si al inicio del contrato se hubieran tenido en cuenta el valor de las adiciones, todos los contratos debieron haberse celebrado a través de procesos de licitación pública.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública realizar adiciones al valor de un contrato que se suscribió bajo la modalidad de contratación directa, superando el valor máximo que se establece para utilizar esta modalidad?Razones de la decisión
«(...) Con lo que salta a la vista que incurrió en fraccionamiento del objeto del contrato para evitar el proceso licitatorio y así proceder a contratar en forma directa, utilizando indebidamente la figura de la adición contractual; cuando de conformidad con lo establecido por la Ley 80 de 1993, le asistía la obligación de observancia del principio de transparencia y de selección objetiva, habida cuenta que la entidad contratante es de carácter estatal al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° del Estatuto Contractual, en los siguientes términos: “1º. Se denominan entidades estatales: a) la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital o los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…”. Además, en atención a que el objeto de los contratos, era la ejecución de varias obras públicas, el procedimiento que debía adelantar la Administración no era otro diferente que el de la licitación, que por regla general recae sobre actividades materiales, ya se trate de obras públicas, suministro, compraventa de bienes [1]. (…) Si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley se infiere tal prohibición. De otro lado, no puede olvidarse que las autoridades deben obrar en completo acatamiento de los principios de planeación y de economía, que tienen como finalidad asegurar que todas las actuaciones adelantadas por la Administración durante la actividad contractual, se cumplan con eficiencia y eficacia agotando los trámites estrictamente necesarios, teniendo en cuenta que todo proyecto debe estar precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para la viabilidad económica y técnica de la obra, que optimicen los recursos y eviten situaciones dilatorias que ocasionen perjuicios para cada una de las partes contratantes. Se resalta que la falta de planeación por parte de las entidades públicas incide en la etapa precontractual, pero significativamente, en la etapa de ejecución, momento en el cual las omisiones de la Administración por falta de estudios y diseños definitivos generan serias consecuencias que llevan a modificar las cantidades de obra y las condiciones técnicas inicialmente pactadas, que a su turno generan incrementos en los costos del proyecto y en el más grave de los casos, paralización de obras por la falta de los recursos requeridos. (…) Aunque de conformidad con lo prescrito por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, es posible efectuar la adición del contrato en no más del 50% de su valor inicial, lo cierto es, que dichas adiciones se posibilitan sobre la base del respeto a los principios de planeación y economía, es decir, que una adición se habilita en atención a circunstancias de carácter excepcional que no pudieron preverse en el proyecto y estudios técnicos iniciales, pero no puede ser causa eficiente que haga nugatorio el proceso licitatorio establecido legalmente en la normativa que regula la materia. (...)»
[1] PALACIO HINCAPIE, Juan Angel. La contratación de las entidades estatales. Quinta edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, 2005, p. 158-160.
Regla
Una entidad pública no puede realizar adiciones al valor de un contrato que se suscribió bajo la modalidad de contratación directa, superando el valor máximo que se establece para utilizar esta modalidad, debido a que esto constituiría un fraccionamiento del objeto del contrato con el que se buscaría evitar el proceso licitatorio, con lo que se vulneraría los principios de transparencia y selección objetiva.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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