Las entidades deben pagar por los servicios o bienes que reciba así no se haya celebrado un contrato formalmente
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 29402 DE 2010Identificadores
Enriquecimiento sin causaEtapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Solemnidad del contrato
Prestación sin soporte contractual
Contratación estatal
Pago
Enriquecimiento sin causa
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Solemnidad del contrato
Prestación sin soporte contractual
Contratación estatal
Pago
Enriquecimiento sin causa
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Solemnidad del contrato
Prestación sin soporte contractual
Contratación estatal
Pago
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 29402 DE 2010Caso
SOCIDAD SUBATOURS LTDA. VS MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONALHechos relevantes
Una sociedad le proporcionó durante varios meses tiquetes aéreos a una entidad pública, por solicitud de un directivo y sin mediar contrato por escrito. La entidad nunca pagó por los tiquetes, a pasar que la sociedad le ha enviado constantemente las facturas.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar por los servicios que recibió de un particular, sin haber existido contrato escrito?Razones de la decisión
«(...) Para efectos de materializar el principio del no enriquecimiento sin causa, se ha dotado al sujeto empobrecido a expensas del otro de la actio de in rem verso, locución latina que significa acción de devolución de la cosa, para efectos de obtener, precisamente, el restablecimiento del patrimonio en la proporción aminorada, pero hay que aclarar que dentro de los antecedentes de la figura no sólo era la actio de in rem verso la que daba lugar a recuperar lo que hubiera enriquecido a otro[1], sin embargo, con el paso del tiempo la jurisprudencia consolidó esta acción para todas las hipótesis de enriquecimiento injusto, pues ésta determina la estructura de los pedimentos que se formulan ante la vulneración del principio general para efectos de concretar la reclamación por la vía jurisdiccional, pero a este respecto es preciso señalar desde ahora que en nuestro ordenamiento jurídico contencioso administrativo existe un supuesto de enriquecimiento injusto que no es posible estructurarlo a través de la actio de in rem verso, es la hipótesis del pago de lo no debido que se efectúa a la administración, pues previamente resulta necesario provocar el pronunciamiento de la administración sobre la devolución de lo pagado indebidamente o de lo que se ha pagado en exceso y sólo si ésta niega la petición, resulta viable atacar la legalidad del acto administrativo que así lo dispone, a través de la acción contencioso administrativa consagrada por el artículo 85 del C.C.A.
(…)
Desde luego, la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a este principio general del derecho para solucionar situaciones inequitativas generadas por el desplazamiento patrimonial sin que medie causa jurídica que lo justifique, siendo tal vez uno de los más recurrentes en esta materia el de la ejecución de prestaciones, obras o la entrega de bienes sin que medie contrato estatal perfeccionado de acuerdo con las normas que rigen el tráfico jurídico de los Contratos del Estado u otra causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, como según la demanda sucede en el asunto sub – lite, lo cual conduce a que en algunos eventos se predique la ineficacia por inexistencia del negocio jurídico y se abra paso la acción de responsabilidad por el enriquecimiento injusto con miras a obtener el restablecimiento del patrimonio empobrecido (...)».
[1] Existían también la condictio indebiti, la condictio ob causam datorum, la condictio ob turpem vel inustam causam, la condictio furtiva y la propia condictio sine causa y la ob causa finitam. Sobre estas figuras ver URIBE Holguín Ricardo. De las obligaciones y del contrato en general. Ediciones Rosaristas 1980.
Regla
Una entidad pública debe pagar por los servicios que recibió de un particular, así no haya existido contrato escrito, debido a que se configura la figura de enriquecimiento sin causa, por medio de la cual se establece que cuando una persona recibe un beneficio y a la vez se cause un empobrecimiento al otro, se debe restablecer su patrimonio.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
El contrato estatal se debe realizar por escrito, de lo contrario es inexistente.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 29402 DE 2010Identificadores
Prestación sin soporte contractualSolemnidad del contrato
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Prestación sin soporte contractual
Solemnidad del contrato
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Prestación sin soporte contractual
Solemnidad del contrato
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 29402 DE 2010Caso
SOCIDAD SUBATOURS LTDA. VS MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONALHechos relevantes
Una sociedad le proporcionó durante varios meses tiquetes aéreos a una entidad pública, por solicitud de un directivo y sin mediar contrato por escrito. La entidad nunca pagó por los tiquetes, a pasar que la sociedad le ha enviado constantemente las facturas.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública realizar un contrato estatal por medio de un acuerdo verbal, sin violar el principio de solemnidad?Razones de la decisión
«(...) En efecto, el artículo 41 de la ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Al margen de las críticas que desde el punto de vista de la estimativa jurídica pueda realizarse a la norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado al respecto que la solemnidad se justifica por razones de seguridad que informan el tráfico jurídico de las relaciones con el Estado:
“…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”[1]
De manera que la ausencia de la solemnidad comporta la inexistencia del contrato estatal que se traduce en la ineficacia negocial en el máximo grado, conforme lo ha sostenido la Sala y, por ende, la causa jurídica que subyace el desplazamiento patrimonial es también inexistente, razón por la que tales supuestos constituyen verdaderos supuestos jurídicos que dan paso a la acción por enriquecimiento injusto con miras a obtener el restablecimiento del patrimonio empobrecido en la proporción en que se ha visto enriquecido el del otro o viceversa, reitera la Sala.
(…)
Conforme a la posición que actualmente sostiene la jurisprudencia de la Sala[2] los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son dos: a) Que exista acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y la contraprestación del mismo y, b) Que el acuerdo sea elevado a escrito; por otra parte sostiene que los requisitos de ejecución son: a) Constitución y aprobación de las garantías b) Registro presupuestal c) Y hoy día la acreditación del pago de los aportes parafiscales, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 (...)».
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 1998, expediente No. 11099.
[2] Ver entre otras providencias recientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, expediente No. 34738. Una entidad pública no puede realizar un contrato estatal por medio de un acuerdo verbal ya que este es un requisito de existencia. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que son requisitos del perfeccionamiento del contrato, que se llegue a un acuerdo por escrito sobre el objeto y las contraprestaciones del mismo, de manera que la ausencia de la solemnidad comporta la inexistencia del contrato estatal.
Regla
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
