El pago tardío del anticipo de un contrato genera intereses moratorios a favor del contratista
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 24812 DE 2006Identificadores
AnticipoMora
Intereses moratorios
Contratación estatal
Pago
Etapa contractual
Incumplimiento
Anticipo
Mora
Intereses moratorios
Contratación estatal
Pago
Etapa contractual
Incumplimiento
Anticipo
Mora
Intereses moratorios
Contratación estatal
Pago
Etapa contractual
Incumplimiento
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 24812 DE 2006Caso
SOCIEDAD CONCAY S.A. VS. DEPARTAMENTO DE SANTANDERHechos relevantes
Un departamento suscribió con una sociedad un contrato de obra pública, en el que se determinó que la entidad pagaría un anticipo del 50% del valor del mismo. Iniciado la ejecución del contrato, el contratista adquirió las pólizas necesarias para reclamar el valor del anticipo, al igual que realizó la entrega de las primeras obras. Llegada la fecha para el pago del anticipo, la entidad se negó a pagarlo, y luego de varios reclamos por parte del contratista, 334 días después, la entidad accedió a cancelarlos. Este pago se realizó por el valor del anticipo actualizado, más los intereses moratorios.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública reconocer la existencia de intereses moratorios, por el pago tardío del anticipo en un contrato?Regla ampliada
El pago tardío del anticipo de un contrato genera intereses moratorios a favor del contratista, evolución en la jurisprudencia . «(...) En la primera hipótesis, se han considerado públicos u oficiales los recursos y de la exclusiva propiedad del ente estatal constituyéndose en un adelanto, avance o anticipo del precio no causado para la iniciación del objeto contractual, los trabajos o servicios, la atención de los gastos preliminares y su aplicación a los fines del contrato, que sólo se incorporan al patrimonio del contratista e implican un pago en la medida de su amortización. Por el contrario, en el pago anticipado, se ha señalado que es un pago del precio y, por tanto, se incorpora al patrimonio del contratista y es de su propiedad[1].
Bajo estas premisas, la Sala ha desestimado el reclamo de intereses moratorios cuando la administración no cumple en la oportunidad legal con el anticipo, la procedencia de la ejecución coactiva para el pago de la prestación dineraria y se ha determinado la necesidad de solicitar y acreditar otros perjuicios, en tanto, la admite respecto del pago anticipado[2].
(...)
En esta oportunidad y sin que la Sala se ocupe de tomar partido en relación con decisiones anteriores con respecto a la diferencia entre anticipo y pago anticipado, por que no es el tema discutido, se recoge la tesis de la improcedencia de la causación de intereses moratorios respecto de las sumas dinerarias objeto de anticipo cuando la entidad estatal incurre en mora, para en cambio señalar que se deben por el solo hecho de la mora, por las siguientes razones:
a. Celebrado el contrato, las partes deben cumplirlo en todo cuanto corresponda a sus elementos esenciales, naturales y accidentales. El cumplimiento completo, total y oportuno, es una obligación sancionada por el ordenamiento jurídico que no puede quedar en forma alguna a la decisión, arbitrio o voluntad de ninguna de las partes.
b. La cláusula de anticipo es accidental, se inserta y pacta expresamente por las partes (art. 1501 c.c), y como tal es de obligatorio cumplimiento para la entidad estatal y un derecho para el contratista (art. 1.602 C.C,)
Por consiguiente, en caso de incumplimiento o de renuencia a su cumplimiento, el contratante cumplido o presto al cumplimiento, está legitimado para exigir la prestación in natura (la misma convenida) o el subrogado pecuniario (en cuanto sea admisible y posible) con la indemnización de perjuicios. Y, tal exigencia, de acuerdo con las características del título obligatorio y de la ley, podrá realizarse mediante las acciones pertinentes, ordinarias y ejecutivas, en éste último caso, no por la abstención, incumplimiento, sino por la prestación misma siempre, que tratándose del anticipo este sea una suma dineraria específica, concreta y singular. (...)»
[1] La Sala ha sostenido en varias providencias que los dineros que se entregan al contratista por concepto de anticipo son dineros públicos que le siguen perteneciendo a la entidad contratante mientras el contratista no los amortice totalmente, por cuanto es “un adelanto del precio que aún no se ha causado, que la entidad pública contratante hace al contratista para que a la iniciación de los trabajos disponga de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los trabajadores que disponga para la obra.” En este sentido pueden consultarse las sentencias de la sección de 13 de septiembre de 1999 (Exp. 10.607); de 22 de junio de 2001 (Exp. 13.436), y de 29 de enero de 2004, Exp. 10.779 y de la Sala Plena Contenciosa de 8 de agosto de 2001 (acumulado AC- 10966 y 11.274). [2] Sentencias de 13 de septiembre de 1999, Expediente 10.607, Actor: Sociedad Serviaguas y Construcciones Ltda; Sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13436, Actor: Eduardo Uribe Duarte, Sentencia de Sala Plena de 8 de agosto de 2001, Proceso de pérdida de investidura. Actor: Procuraduría tercera delegada ante lo contencioso administrativo y Pablo Bustos Sánchez;
Razones de la decisión
«(...)Habiéndose acordado plazo o término para el cumplimiento del anticipo, en las voces del artículo 1608 c.c., y, dejándolo transcurrir sin entregarlo en la oportunidad debida, por esta sola circunstancia, se incurre en mora, salvo que la ley o el contrato exija requerimiento o reconvención para tal efecto y no se hubiere renunciado.
Dicho precepto, claramente dispone que el “deudor está en mora. 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”.
Y en los términos del artículo 1625 C.C., uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida (art. 1626 ibidem), por lo mismo, si la obligación relativa al anticipo no se cumple dentro del término estipulado, se incurre en mora.
(…)
Es evidente que el contratista tiene derecho a recibir en la oportunidad pactada el anticipo y, si la entidad estatal no lo entrega en el término o plazo cierto consagrado en el contrato, de suyo, incurre en mora y, por su virtud, se generan y causan los intereses moratorios.
(...)
En otras palabras, mientras no se satisfaga el pago-o la entrega-del anticipo, la demora en la entrega del mismo, representa cabalmente un caso de incumplimiento de la obligación de entregarlo respecto del tiempo. Ese caso omiso en el cumplimiento de su entrega en la fecha pactada, el retardo en la ejecución de un compromiso contractual, permiten concluir que si la administración incumple el compromiso contractual de entregar el valor que ha prometido al contratista en anticipo, para los fines que ya también han sido precisados[3][9]
(…)
En conclusión, los intereses de mora se deben en virtud de la ley, ante el incumplimiento del deudor de la obligación principal contraída y la entrega del anticipo en una relación contractual con el Estado, así se estén entregando dineros públicos y antes de la iniciación del contrato, no se libera de ser cumplida en la fecha convenida, ni libera a la entidad contratante incumplida responda por la sanción prevista, en este caso, los intereses de mora.[4][10] (...)»
[1][7] para cubrir los costos iniciales del contrato: adquisición de maquinaria, materiales, pago de mano de obra, combustibles, etc. En el caso del contrato 199/97, que es título de ejecución en el presente proceso, se dijo en el pliego de condiciones que el anticipo se debía utilizar preferentemente en la instalación de campamentos, compra de materiales, transporte de equipos y personal, pagos a los trabajadores vinculados de manera exclusiva a la ejecución de la obra del contrato y demás costos directos de la obra” (fl. 54 C. tercero).
[2][8] Artículos 1616 y siguientes C. Civil
[3][9] Ante todo debe tenerse en cuenta que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes. De ahí que si se pacta la entrega de anticipo y se indica el momento en que la misma debe producirse, no hay impedimento alguno para exigir su cumplimiento con las sanciones pecuniarias que la mora acarrea.
[4][10] El perjuicio que resulta de la mora consiste en que el acreedor habrá quedado privado temporalmente de la suma de dinero con la cual contaba en la fecha en que debía ser ejecutada la obligación de pagar. Desde el momento en que el deudor se encuentra en mora, el acreedor tiene derecho a exigir la reparación del perjuicio que resulte de la mora sin probar su existencia. En otras palabras se presume la existencia del daño por el solo hecho de haber comprobado la mora en la ejecución. La ley ha establecido que los daños y perjuicios por el retardo en el pago de una suma de dinero son los intereses de mora (Cristian Larroumet en Teoría General del Contrato Vol. II. Pag. 76.
Regla
Una entidad pública debe reconocer la existencia de intereses moratorios por el pago tardío del anticipo en un contrato, debido a que este pago es una obligación que también debe ser regulada a partir del Código Civil, en el que se establece que ante el retardo en el pago de una obligación, se genera un incumplimiento por parte del deudor, el cual se constituye en mora. Por lo tanto, al incumplirse con lo establecido en el contrato, la entidad se constituye en mora y debe reconocer los intereses moratorios que se generen.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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