Las entidades públicas tienen la obligación de realizar el registro de apropiación presupuestal para iniciar la ejecución de un contrato
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23003 DE 2008Identificadores
Contratación estatalEconomía
Legalidad
Principios de la contratación pública
Ejecución del contrato
Registro presupuestal
Celebración de contrato
Etapa precontractual
Contratación sin soporte presupuestal
Perfeccionamiento del contrato
Contratación estatal
Economía
Legalidad
Principios de la contratación pública
Ejecución del contrato
Registro presupuestal
Celebración de contrato
Etapa precontractual
Contratación sin soporte presupuestal
Perfeccionamiento del contrato
Contratación estatal
Economía
Legalidad
Principios de la contratación pública
Ejecución del contrato
Registro presupuestal
Celebración de contrato
Etapa precontractual
Contratación sin soporte presupuestal
Perfeccionamiento del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23003 DE 2008Caso
CONSTRUCTORA SEGO LTDA. Y OTRO VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚHechos relevantes
Un municipio celebró un contrato de consultoría con una constructora. En éste se estableció que el pago por parte de la entidad quedaba respaldado por el presupuesto de inversión del municipio y por un certificado de disponibilidad presupuestal. Una vez iniciado el contrato, el contratista nunca recibió su pago, a pesar que cumplió con todas las obligaciones. Luego de las reclamaciones del contratista, se evidenció que a pesar del respaldo presupuestal que se estableció en el contrato, el municipio realmente no reservó el pago del contrato en los fondos del citado rubro, por lo nunca existió dinero disponible para cumplir con lo establecido allí.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública celebrar un contrato sin realizar el registro presupuestal, a pesar de establecer un respaldo en el texto del contrato, sin vulnerar los principios de legalidad y planeación?
Razones de la decisión
«(...) Así, resulta claro que ninguna autoridad del Estado podrá adelantar procedimientos administrativos de selección contractual, tales como licitaciones o concursos, celebrar contratos o contraer obligaciones, sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, omisión que si bien es cierto daría lugar a la violación de los principios de legalidad del gasto y de planeación y, por ello mismo, podría comprometer la responsabilidad personal y patrimonial -en los ámbitos disciplinario, fiscal e incluso penal- del funcionario que actúe con desobedecimiento de los mismos, no es menos cierto que no tendría la entidad suficiente para afectar la validez del respectivo contrato como quiera que, en principio, la ausencia de tal disponibilidad no está llamada a configurar de manera directa y autónoma, per se, una específica causal de nulidad de los contratos estatales.
En cualquier caso ha de agregarse que la entidad contratante no sólo se encuentra en el deber de velar porque antes de la celebración del contrato se cuente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDP-, sino que también, después de perfeccionado el contrato, tiene la obligación de efectuar el correspondiente registro presupuestal, en cumplimiento de lo prescrito por el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con el fin de que los recursos destinados al contrato queden afectados al mismo y no puedan ser desviados a fines diferentes, requisito éste indispensable para la ejecución del contrato, tal como lo precisó la Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2006 -expediente 15307-[2].
(…)
La Administración Municipal de Santiago de Tolú no honró, tratándose de los hechos a cuyo análisis se contrae el presente litigio, los principios de legalidad, de economía y de planeación ordenados por la ley, en la medida en que no hizo las reservas y provisiones presupuestales requeridas, en relación con la contratación de los diseños de señalización con la firma demandante, pero más cuestionable aún resulta su proceder en relación con la inclusión en el contrato de un rubro que aparentemente otorgaba respaldo presupuestal para satisfacer el pago de los trabajos que realizaría el contratista y la expedición de un certificado en el cual constaba la existencia de una disponibilidad presupuestal por cuantía de $ 225’000.000 (fl. 136, cd.1), cuando en realidad tal partida se encontraba comprometida para atender otros gastos de la Administración o seguramente ésta no contaba con los fondos suficientes para cumplir las obligaciones dinerarias contraídas, tal como lo refleja el testimonio de la ex Alcaldesa del Municipio, hecho que indudablemente compromete los principios esenciales de la buena fe y la confianza legítima que deben informar el desarrollo de toda relación contractual.(...)»
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, Exp. 15307. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[2] Aunque haciendo referencia, con evidente impropiedad, a las disponibilidades presupuestales y no al registro presupuestal, el artículo 23 de la Ley 1150 modificó parcialmente el artículo 41 de la Ley 80 para efectos de determinar que ese será un requisito de ejecución –que no de perfeccionamiento-, del respectivo contrato, así:
“Artículo 23.- De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El inciso segundo y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:
“Artículo 41
(…)
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”. (Se deja resaltado en negrillas)-
Regla
Una entidad pública no puede celebrar un contrato sin realizar el registro presupuestal, a pesar de establecer un respaldo en el texto del contrato, ya que éste es un requisito de su ejecución, y es necesario para que se destine efectivamente el presupuesto de la entidad al cumplimiento de sus obligaciones. No generar ese registro constituye una clara violación a los principios de legalidad y planeación de la contratación pública en Colombia.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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