Modalidades de contratación directa en los que no es necesario que se justifique la selección por un acto administrativo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 37044B DE 2011Identificadores
Ley 1150 de 2007Actos administrativos
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Modalidad de contratación
Etapa precontractual
Contratación estatal
Ley 1150 de 2007
Actos administrativos
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Modalidad de contratación
Etapa precontractual
Contratación estatal
Ley 1150 de 2007
Actos administrativos
Potestad reglamentaria
Contratación directa
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Modalidad de contratación
Etapa precontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 37044B DE 2011Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD INTERPUESTA CONTRA LOS ARTÍCULOS 77, PARÁGRAFO 2, Y 82, INCISO 1, DEL DECRETO 2.474 DE 2008Disposición Jurídica
DECRETO NUMERO 2474 DE 2008
Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1.150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones
“Art. 77. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:
“1. El señalamiento de la causal que se invoca.
“2. La determinación del objeto a contratar.
“3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.
“4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.
“En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.
“Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos.
“Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.
“Art. 82. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SOLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.
“Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.
“Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato”. Los apartes subrayados por la Sala son los demandados”
Problema Jurídico
¿Puede el Presidente de la República, al regular la contratación directa contenida en la Ley 1150 de 2007, establecer casos en los que no es necesario que la entidad pública emita un acto administrativo que justifique la elección de ese método de contratación, sin vulnerar lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 relativa a la obligación que tiene la entidad de justificar previamente la modalidad de selección elegida?Razones de la decisión
«(…) En este orden de ideas, el hecho de que el parágrafo 2 del art. 77 exima de este requisito a los contratos que contempla el art. 82 del mismo decreto, no vulnera por sí mismo el art. 2 parágrafo primero de la ley 1.150, sencillamente porque no es verdad que el reglamento excluya a esta clase de contratos de la obligación ineludible –por ley- de expresar los “fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”, ya que ésta se garantiza, exige y asegura desde el momento en que se realizan los “estudios previos” a que se refiere el art. 3.3 del reglamento.
En otras palabras, si lo que echa de menos el actor -que es en lo que consiste la demanda de nulidad- es que en esta clase de contratos no se cumpla lo que ordena el artículo 2 parágrafo 1 de la ley 1.150; resulta que no es cierto, porque es claro que los “contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” también requieren de los estudios y documentos previos, requisito que necesaria e indefectiblemente exige el cumplimiento de este otro requisito legal, pues el numeral 3, del artículo 3, del decreto 2.474 requiere, expresamente, que en estos estudios se indiquen “Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección”.(…)»
Regla
El Presidente de la República, al regular la contratación directa contenida en la ley 80 de 1993 y ley 1150 de 2007, puede establecer casos en los que no es necesario que la entidad emita un acto administrativo que justifique la elección de ese método de contratación, ya que al existir el requisito legal de realizar estudios previos, se cumple con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, relativa a la obligación que tiene la entidad de justificar previamente la modalidad de selección elegida.
Decisión
Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda.Marco jurídico
Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Se pueden realizar contratos bajo la modalidad de contratación directa sin que existan varias ofertas
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 37044B DE 2011Identificadores
Ley 1150 de 2007Potestad reglamentaria
Pluralidad de contratos
Contrato de prestación de servicios
Etapa precontractual
Contratación directa
Contratación estatal
Ley 1150 de 2007
Potestad reglamentaria
Pluralidad de contratos
Contrato de prestación de servicios
Etapa precontractual
Contratación directa
Contratación estatal
Ley 1150 de 2007
Potestad reglamentaria
Pluralidad de contratos
Contrato de prestación de servicios
Etapa precontractual
Contratación directa
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 37044B DE 2011Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD INTERPUESTA CONTRA LOS ARTÍCULOS 77, PARÁGRAFO 2, Y 82, INCISO 1, DEL DECRETO 2474 DE 2008Disposición Jurídica
DECRETO NUMERO 2474 DE 2008 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones “Art. 77. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: “1. El señalamiento de la causal que se invoca. “2. La determinación del objeto a contratar. “3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista. “4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. “En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos. “Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos. “Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo. “Art. 82. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SOLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. “Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad. “Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato”. Los apartes subrayados por la Sala son los demandados”Problema Jurídico
¿Puede el Presidente de la República decretar que, en los contratos servicios profesionales que se realicen bajo la modalidad de contratación directa, no sea necesaria la obtención previa de varias ofertas, sin vulnerar los principios de transparencia, economía y responsabilidad del Estatuto Contractual?Razones de la decisión
«(…) Por esto llamó contratación directa a aquella forma de escoger al contratista donde no es necesario que la administración obtenga dos o más ofertas, toda vez que es la única manera de entender que de verdad la contratación es directa. Si necesitara varias propuestas, la modalidad no sería esta, ya que la expresión contratación directa debe dar la idea de que la contratación se realiza con quien la entidad escoja libremente, de no ser así no sería directa.
(…)
En los términos analizados, la Sala negará la0020
Regla
El Presidente de la República puede decretar que, en los contratos servicios profesionales que se realicen bajo la modalidad de contratación directa, no sea necesario obtener previamente varias ofertas, ya que el propósito de esta modalidad es que se contrate directamente con la persona que la administración decida. De requerirse dos o más ofertas, la contratación directa perdería su razón de ser.Decisión
Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda.Marco jurídico
Numeral 4° artículo 2 Ley 1150 de 2007La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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